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Patrimonio Natural: La repoblación forestal, un problema secular

ESTEBAN CALONGE, Paloma

Publicado en el año 2012 en la Revista de Folklore número 367.

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La preocupación porque nuestro paisaje no se convierta en un páramo nos puede parecer sumamente actual, sin embargo nos asombraría saber desde cuándo existe esta inquietud por parte de algunos de nuestros gobernantes, un hecho puntual ocurrido a un vecino de Gallegos de Hornija, a mediados del siglo xvii, nos permite conocer hasta qué punto la legislación de siglos pasados protegía y se preocupaba por conservar nuestro patrimonio medio ambiental, tal vez, no con la finalidad “ecológica” que lo hacemos los ciudadanos de comienzos del siglo xxi, pero sí con la finalidad práctica que lo hacían los de los siglos xvi y xvii, que era, probablemente, de mucho más valor que la nuestra.

Para demostrar la afirmación anterior vamos a remontarnos a una curiosa historia ocurrida en el pasado.

Los hechos

El día 11 de octubre de 1650[1], en Tordesillas, el guarda mayor jurado de los términos de Tordesillas y del monte de Reoyo[2] y propios de ella, se presentó ante el corregidor de dicha villa, para denunciar y acusar civil y criminalmente a Pedro Calonge, a uno de sus hijos y a dos criados, vecinos de Gallegos de Hornija, porque hacía tres semanas que habían ido al monte de Reoyo con un carro de bueyes y una jumenta para coger leña y “cortaron catorce pies de encinas y muchos brazos de otros haciendo muy gran daño” y cargando el carro y cabalgaduras los sacaron del monte, haciendo todo esto de día. Los guardas del lugar les vieron y les pidieron prenda y Pedro no se la quiso dar y, pidiendo que no le denunciasen, les entregó un real de a ocho.

Continuaba denunciando el guarda que los imputados habían incurrido en graves penas contra las Ordenanzas de la villa y exigía que pagasen el daño que tenía el monte, que se tasase lo cortado y que se condenara y ejecutara en sus personas y bienes para que el castigo sirviera de ejemplo, la denuncia fue admitida.

Las anécdotas que rodean el caso son tan interesantes para un estudio histórico-económico como para un estudio de las similitudes del comportamiento humano a través de los siglos pero nosotros vamos a marginarlas para centrarnos en las Ordenanzas, en saber cuándo, cómo y porqué fueron creadas y a qué intereses respondían.

El origen de las Ordenanzas

Como consecuencia del pleito en el que se vio inmerso Pedro Calonge y tomando como información lo copiado, en 1650, de los documentos originales, por el escribano Francisco Berceruelo, el proceso de gestación de las Ordenanzas por las que se regía la villa de Tordesillas y las tierras de su jurisdicción es tal y como sigue.

A raíz de una Carta Real, dada en Zaragoza el día 21 de mayo de 1518, que se mandó cumplir por una orden hecha pública, en Medina del Campo, el día 8 de junio de ese mismo año, por la reina Juana y por su hijo el rey Carlos, motivada por la carestía de la leña, para los más pobres, la falta de madera y la ausencia de lugares donde se pudiera guarecer y pastar el ganado y en la que se instaba a las villas y pueblos, en las que fuera leída, a iniciar una política de repoblación forestal y de mantenimiento y vigilancia, tanto de las nuevas plantaciones como de las que anteriormente existían, salvaguardando, siempre, las zonas de labranza, el día 11 de octubre de 1518, se reunieron en Tordesillas el Concejo, Justicia y regidores de la villa, en la “casa de su ayuntamiento”, y el escribano leyó la “carta y sobrecarta de sus altezas escrita en papel y sellada con su sello y librada y firmada de los señores de su muy alto consejo”

El documento se iniciaba de la siguiente manera:

Doña Joana y don Carlos su hixo[3][…] a todos los corregidores governadores asistentes alcaldes o alcaldes ordinarios e otras justicias quales quier de todas las ciudades villas y lugares” y continuaba “vien saveis como para remediar la mucha desorden que avia y ay en estos reynos de montes y pinares y otros arboles ansi para pastos y abrigos de ganados como para leña y madera y como queriendo proveer al vien propio y comun destos reynos y señorios porque esto es una de las cosas necesarias para sustentación y mantenimiento de las jentes y bien que si en esto no se proveyese e pusise remedio podria venir andando el tiempo mucha necesidad ansi de leña y madera y pasto de los ganados Yo la reyna por una mi carta vos mande que luego diputasedes personas entre nosotros quales viesedes que convinian para que viesedes por vista de ojos en que partes de los terminos de las dichas ciudades villas y lugares podian poner y plantar algunos montes con el menor daño y perjuicio que ser pudiesen a las labranças donde ubiese mejor disposición se plantasen montes y pinares y que en los lugares donde no ubiese disposición se plantasen salces y olmos y arvoles y diputasen personas que tubiesen encargo de los guardas y que los montes que teneis se guardasen y conservasen y para ello escriviesedes las dichas ordenanzas que convenian” y seguía “y agora somos ynformados que en algunas de dichas ciudades villas y lugares no se a fecho y cumplido lo susodicho y que cada dia se atala mas y destruyen los dichos montes e que no se ponen de nuevo otros algunos y que ansi en los talar y corta e desaraygar y sacar de quaxo ay mucha desorden y que a esta causa ay mucha falta de leña y montes ansi para abrigo de los ganados en tiempo de las fortunas[4] como para cortar leña para la provision de las dichas ciudades villas e lugares y que la leña y madera desta en tan suvidos precios que los povres reservan y reciven muchas fatigas y trabajo para lo poder conprar según la careça de ello” y a continuación les pedía que “veais por vista de ojos en que parte de los terminos de las dichas ciudades villas y lugares se podran poner y plantar montes y pinares que sea donde aya mejores pastos y abrigos para los ganados y con el menor daño y perjuicio que se pueda de las labranças y ansi visto la agais que en la parte donde ubiere mejor disposición se pongan y planten luego montes de encinas y robles y pinares lo que vosotros ubieredes que convengan e fueren necesarios de poner e plantar para que cada una de las dichas ciudades villas y lugares tengais avasto de leña y madera y abrigo para ganados y ansi mismo agais poner y pongais en las riveras que ay en los terminos de ellas y en las viñas y en otras qualesquieras partes que a vosotros pareciere salces y alamos y otros arvoles que los vecinos de esas ciudades y villas y lugares se provean estos montes y pinares e visto contringais y apremieis a los vecinos de los tales lugares en cuyo termino vos pareciereis que convengan de se poner los dicho montes e pinares y arboles y los pongais e planteis dentro del dicho termino y de la manera y solas penas que de nuestra parte les pusieredes las quales nos por la presente les ponemos avemos por puestas y en los lugares donde no ubiere dispusicion para poner los dichos montes hagais que se planten salces y alamos y otros arvoles” y “se guarden y conserven y que no se arranquen de aquí en adelante ni talen ni saquen de quaxo e que se diputen las personas que fueren menester para que tengan cargo de guardas los dichos montes y pinares y arvoles a costa de los propios de las dichas ciudades villas y lugares”.

La carta termina diciendo:

“y ansi mismo os damos licencia y facultad para que sobre la guarda y conservación de los dichos montes y pinares antiguos que teneis y de los que nuevamente aveis puesto y plantado y de los montes y arvoles que ansi mismo se pusieren y plantaren de nuevo podais hacer y agais las ordenanzas que vosotros vieredes que convengan y para poner sobre ello las penas que fueren necesarias”.

Disposiciones del Concejo de Tordesillas: las Ordenanzas

Después de efectuarse la lectura de la carta y sobrecarta de los reyes, el Concejo, Justicia y regidores de Tordesillas, repasaron y dejaron constancia, por escrito, de los lugares que había en el término con vegetación arbórea, que eran, un pinar en una zona llamada “El raval”[5] situado entre el camino que iba de Tordesillas a San Miguel del Pino y la huerta de “muedia”, y un monte de encinas llamado “El montecillo de Bercero”[6] lindante con la raya de Torrelobatón, situado en el páramo al norte de Bercero y Berceruelo.

Por otro lado nombraron a las personas encargadas de examinar, en dicho término, los lugares en que se podían plantar montes, pinares y otras plantas, que fueran más convenientes para obtener pastos y abrigo para el ganado con el menor perjuicio de la labranza y llegaron a la conclusión de que los sitios más indicados eran, para plantar de pinar, la vega que había delante del puente de la villa, en el camino que iba de la villa a Foncastín y hasta “torre de moxo[7] y çapardiel y el camino que va de la villa a lo fraguilla[8]”, además la zona llamada “El jerrifoso” en lo alto de las cuestas en la raya de Medina del Campo, y otra zona llamada “La guarda de abajo” lindante con el camino de Torrecilla, y acordaron acotar estas zonas y prohibir que fueran dedicadas a la labranza y que en el plazo de veinte años quedaran vedadas para que los árboles pudieran crecer, impidiendo por tanto el paso de personas ni a pie ni cabalgando, el de cualquier tipo de ganado y por supuesto la entrada de ganado con la intención de pastar, para ello las señalaron con hitos y mojones, tanto las de nueva plantación como las que ya existían, además se prohibía cortar carrascos, pinos, álamos, sauces y cualquier otra planta y si estas normas se infringían las personas que lo hicieran serían sancionadas con las penas siguientes:

Multa de

-Por entrar a pie, cualquier persona, en los montes y pinares 150 maravedíes

-Por entrar cabalgando 200 maravedíes

-Por cortar algún pie de encina, pino o cualquier otra planta 600 maravedíes

(por cada pie) y diez días de prisión y si el infractor fuera pastor, además,

le debían dar 100 azotes, públicamente, por la villa.

-Al yuguero que pasase por los montes y pinares con mulas y bueyes

y otras bestias unidas y con arado tres días de cárcel y 200 maravedíes

-Por cualquier rebaño que entrase en los montes y pinares, de día 12 carneros

de noche 24 carneros

(si en el rebaño no hubiere carneros, por cada carnero dos ovejas)

-Si el ganado que entrare fuere “bacuno e vestias mulares y cavallares

caygan e yncurran de pena cada uno”, de día 100 maravedíes

de noche 200 maravedíes

-Por entrar “las vestias menores cada una” de día 50 maravedíes

de noche 100 maravedíes

-Por entrar rebaños de cabras de día 4 cabezas

de noche 8 cabezas

-Por cada puerco que entrare de día 30 maravedíes

de noche 60 maravedíes

-Además de estas penas, el pastor que guardase ganado “bacuno obejuno o cabruno que entraren en los dichos montes e pinares o en cualquier de ellos que por la primera vez que el dicho ganado entrare en ellos se aiga averguença por esta dicha villa por la segunda vez que le den cien azotes públicamente por esta dicha villa”.

Se añade además que aparte de los guardas podía efectuar una denuncia cualquier vecino o persona de Tordesillas con un testigo, “debiendo ser creídos por el juez”.

El reparto de las penas pecuniarias debía efectuarse de la siguiente manera, la mitad del importe para el guarda o para la persona o personas que denunciasen, de la otra mitad, un cuarto era para las obras públicas de la villa y el otro cuarto para el juez que sentenciaba, estas penas se extendían a los ganados y personas que entrasen e hicieran daño en heredades particulares si la extensión de lo plantado era de dos iguadas en adelante y si era menor por cada pie que cortaran, arrancaran o royeran, los ganados, la multa sería de doscientos maravedíes, repartidos de la siguiente forma, la mitad para el dueño de la heredad y de la otra mitad, un cuarto para el acusador y la otra para el juez que sentenciara.

Se obligaba a quien conociera estos delitos a denunciarlos a la Justicia y a los dueños de las heredades, sin embargo, se puntualizaba que antes de la denuncia no se podían poner penas, excepción hecha de los guardas que podían pedir “prenda” y si algún guarda o vecino lo hiciera serían “quitados del oficio”, obligados a pagar de multa mil maravedíes, (que se repartirían como antes se ha dicho) y si no tuvieran bienes se les sometería a vergüenza pública y serían desterrados de la villa por un año y si algún guarda viera cometer los delitos y no los denunciara sería castigado con las penas antes dichas.

Añadieron que como algunas partes del término, destinadas a montes y pinares, estaban sembradas “de pan” y labradas para sembrar, los dueños podían coger lo que al presente estaba sembrado y labrado y no más.

Dicho esto los reunidos mandaron pregonar todo lo anterior en la plaza de la villa para que ninguna persona pudiera alegar ignorancia.

Vigencia de las Ordenanzas

Transcurridos veinte años, en 1538, estando reunidos la Justicia y regidores de Tordesillas acordaron que a pesar del tiempo discurrido, no estando “los montes y pinares criados”, las penas de las Ordenanzas, que habían estado en vigor los años pasados, deberían prolongarse durante diez años más y como en las dichas Ordenanzas no estaba previsto el hecho de que se cortaran ramas de los montes y pinares se añadía que la persona que cortase y desgajase ramas, que no sea pie “de gordo de una orejera[9] de arado e mas delgado” pagase de pena un real por cada ramo y si fuera más gordo, cien maravedíes por cada uno, repartidos como hacia mención la Ordenanza y lo firmaron en el Libro de Acuerdos.

Diez años más tarde, en 1549, el día 4 de octubre, reunidos en la casa del Concejo, el corregidor y los regidores, y en presencia del escribano, acordaron y mandaron que las Ordenanzas de la villa sobre montes, pinares y otras arboledas, tanto del Concejo, como de personas particulares, se siguieran guardando y cumpliesen como en ellas se contenía, por todo el tiempo que no fuera proveída otra cosa “e que ninguna persona sea osado de cortar ni llevar a vellotas e pinas de los dichos montes sin licencia de la justicia y regidores de esta dicha villa en los montes e pinares de ella so pena de trescientos maravedis por cada uno”, la multa se repartía de la siguiente manera, la tercia parte para la persona que lo denunciase, la otra tercia parte para el juez que lo sentenciase y la otra parte para las obras públicas de la villa, esta cantidad se cobraría si el delito se cometiera de día, si fuera de noche, la cantidad sería el doble, con la misma pena serían castigados los que cometieran igual delito en montes y pinares de personas particulares.

En las disposiciones finales insistieron en que seguían en vigor las Ordenanzas y sus penas y se ordenó que este acuerdo se añadiera a las Ordenanzas y que se notificara al procurador de la tierra, así mismo se mandó pregonar lo acordado, ese mismo día, en la plaza pública de la villa al pregonero público de Tordesillas.

El 25 de octubre de ese mismo año, el “escribano publico de la dicha villa de Tordesillas por el monasterio de Santa Clara la real de ella” leyó y notificó el susodicho acuerdo a Pedro Emelgo, vecino del lugar de Bercero, como procurador de los lugares de la tierra de la villa.

En 1590, las Ordenanzas seguían vigentes y en 1650 se mantenían ya que fueron utilizadas para castigar la infracción de Pedro Calonge.

Resolución del “hecho puntual”

Pero ¿qué pasó con la denuncia y con Pedro Calonge? lo resumiremos brevemente, cuando Calonge fue preguntado por el juez manifestó, entre otras cosas:

“que la verdad es y confiesa que un dia martes veinte de septiembre este confesante y un hixo suyo de hasta doze años y un criado fueron al dicho monte con un carro de dos bueyes y corto el dicho moço seis u siete chaparros bajos y aviendolos cortado llegaron las dichas guardas y les dijeron que tenian cortado nueve u diez pies y que no tenia arto en el carro y bueyes para la leña y les volvio a decir que aquellos no eran pies que heran chaparros y que si le avian de denunciar y decian que eran pies que se quedase alli la leña al qual respondieron que llevase la leña y que por aquella vez no le denunciarian y les dio un real de a ocho mejicano[10] y llevo la leña que tenia cortada en dicho carro y en la cavalgadura no llevo leña ninguna porque yvan cavalleros el y su hijo y niega lo demas de la pregunta y esto responde y aunque le fueron hechas otras preguntas y repreguntas al caso tocante dijo que todo lo que dicho tiene es la verdad en la que se ratifico y lo firmo de su nombre”.

La sentencia emitida por el corregidor de Tordesillas, el día 10 de diciembre de 1650, fue la siguiente:

“Fallo que por la culpa que de los autos contra el dicho Pedro Calonxe resulta le devo de condenar y condeno conforme la Ordenança de esta dicha villa usada y guardada en ella y su tierra y en las penas en ellas contenidas que modero en dos mil maravedis que aplico la cuarta parte para los montados con que sirven a su majestad los señores de su real consexo y las otras partes provisor de esta dicha villa y su tierra juez y denunciador en conformidad de la dicha Ordenanza la cual dicha pena modero en la dicha cantidad mas le condeno en las costas personales y procesales que se causaron en la real chancillería de Valladolid en la defensa de este pleito que sobre la competencia de la jurisdicción se me remitio y en todas las demas costas procesales causadas en esta audiencia y le apercivo que de aqui en adelante no cometa semejante delito ni entre en dicho monte de Reoyo a cortar leña con apercivimiento que sera castigado con todo rigor y en las penas que yncurren los que reinciden en un delito y por esta mi sentencia definitiva ansi lo pronunzio y mando= El licenciado don Pedro Sanz”.

FUENTES DOCUMENTALES

A.D.Va.-Archivo Diocesano de Valladolid.

A.G.S.-Archivo General de Simancas.

A.H.Va.-Archivo Histórico Provincial de Valladolid.

A.R.Ch.Va.-Archivo de la Real Chancillería de Valladolid.

BIBLIOGRAFÍA

Corral Castanedo, Antonio.: Villa por Villa, Viaje a los pueblos de Valladolid, I, II, III.

Valladolid 1984.

Fulgosio, Fernando: Crónica de la provincia de Valladolid. Madrid 1869.

Madoz, P.: Diccionario Geográfico-Estadístico-Histórico de España. Madrid, 1846 y ss.

Ortega Rubio, J.: Los pueblos de la provincia de Valladolid. Valladolid 1875.

Romero Gilsanz, Felipe: El pino piñonero en la provincia de Valladolid. Valladolid 1886.

Sanz Rubiales, F.: Cañadas reales de Valladolid. Valladolid 1996.

Notas

[1] A.R.Ch.Va. Pleitos Civiles. Caja 1988.0004.

[2] En el Mapa Topográfico Nacional, el monte de Reoyo aparece como Rehoyo, está situado al norte de la Fuente del Cárcavo y de Los Páramos del Monte, dentro del término de Bercero, en el límite con Vega de Valdetronco.

[3]Continua “por la grazia de Dios reina y rey de Castilla de Leon de Aragon de la Dos Sicilias de Jerusalén de Navarra de Granada de Toledo de Valencia de Galicia de Mallorca de Sevilla de Cerdeña de Cordova de Murcia de Jaen de los Algarves de Aljecira de Jibralatar de las islas Canarias de las Indias i islas de Tierra firme del mar océano condes de Barcelona señores de Bizcaya e de Molina duques de Atenas y de Neopatria condes de Ruysellon e Cerdaña Archiduque de Austria duques de Borgoña e de Bravante conde de Flandes e de Tirol” es de observar que estamos en 1518 y solo hace dos años que Carlos es rey y archiduque de Austria, pero no es Emperador.

[4] Fortuna=R.A.E. 6.Borrasca, tempestad en el cielo en la tierra

[5] “El raval”, en el Mapa Topográfico Nacional no aparece con este nombre sino “El Rubial” y está próximo a El Montico.

[6] Este “montecillo” debía ser el de “Reoyo”.

[7]Es la zona que está situada en la orilla del río Zapardiel, la “torre del moxo” en el Mapa Topográfico Nacional figura como “Tolín del moro”.

[8] Debe referirse a Zofraguilla, uno de los molinos harineros que se encontraban cerca de la Zofraga en la ribera izquierda del río Zapardiel.

[9] Orejera=R.A.E. 3. Cada una de las dos piezas o palos que el arado común lleva introducidos oblicuamente a uno y otro lado del dental y que sirve para ensanchar el surco.

[10] Real de a ocho= Moneda de plata que valía ocho reales de plata vieja.

Mejicano=Acuñado fuera de las casas de la moneda, aunque de ley igual a la legítima.



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ESTEBAN CALONGE, Paloma

Publicado en el año 2012 en la Revista de Folklore número 367.

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