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I
Como es norma desde el principio de mis colaboraciones en la revista Folklore, se trata de ofrecer a los lectores de la misma costumbres de otros tiempos, pero no de forma directa, es decir, con la proyección narrativa de las mismas sino indirectamente, obtenidas a través de las prohibiciones que en los libros de visitas a las parroquias se hacían constar. Por los mandatos por los cuales se prohibe una costumbre, sabemos de ella.
En esta ocasión vamos a referirnos a una costumbre elevada al rango de norma de vida o regla general.
Hoy en día el matrimonio es objeto de un notable deterioro que no requiere demostración alguna, porque a la vista o conocimiento de todos está. Sabemos cuán frágil es en numerosísimos casos sobre todo en determinados estratos sociales. Sin embargo, de una manera sustancial sigue siendo, afortunadamente, el granítico basamento sobre el que gravita toda la arquitectura de la sociedad española.
Pero si en nuestros días la institución matrimonial, núcleo de la célula primigenia de toda agrupación humana se ve afectada con grietas cada vez más profundas que se multiplican hasta el punto de hacernos pensar que algo esencial en la historia de la civilización está siendo cuarteado por un desorden que a la larga podría ser nefasto, en tiempos pasados la existencia de estas grietas no dejaban de ser más que un simple arañazo sin importancia alguna en la ciclópea muralla de la institución matrimonial y familiar, fundamentalmente en el ámbito rural.
Tras estas ligeras consideraciones relacionadas con el tema que nos va a ocupar, nos situamos en Castilla y más concretamente en la actual provincia de Valladolid, que en el siglo XVI formaba en buena parte la diócesis de Palencia.
Pero he aquí que siendo, como antes se decía una norma, una ancestral costumbre multisecularmente observada, surge la excepción, que confirma la regla.
Hemos investigado, a través de los fondos documentales diocesanos especialmente en los libros de Visita y en los de Cuentas de Fábrica, los casos en que se hubiera producido, no ya una separación de jure que entonces sólo se daba en contados casos y cuyo resultado final era la nulidad del matrimonio, sino de facto. Y en cien años, los formados por el siglo XVI, solamente hemos encontrado cinco casos; cinco matrimonios rotos, viviendo los cónyuges separados. Hay que hacer constar que uno de ellos, como más adelante se verá no era natural del pueblo donde vivía, sino sólo residente, pues era un inmigrante procedente de la Montaña.
Antes de dar comienzo a la transcripción de textos convendría dejar sentado como principio fundamental la realidad innegable de la influencia de la Iglesia no sólo sobre las cabezas coronadas y la nobleza, sino sobre todo el pueblo castellano así como la aceptación voluntaria y convencida por parte de éste de la doctrina cristiana, para poder comprender los que se van a transcribir, ya que si no se tiene en cuenta este aspecto esencial de la vida social española del siglo XVI, no podrá entenderse nada.
El primero de los cinco casos anteriormente aludidos surge en Valbuena de Duero. Y por partida doble, pues que por un lado desde un año antes de la Visita que enseguida se verá, el matrimonio compuesto por Martín Pérez e Yllana Niño estaba roto, viviendo ambos en lugares distintos: él en dicho pueblo y ella en Valladolid. Por otro lado el formado por Juan Alonso y Juana de Villanueva se encontraba desde nueve meses antes en idénticas condiciones: él en Valbuena de Duero y ella en Olivares.
En una sociedad rural católica de mediados del siglo XVI esto constituía, si no un escándalo, sí al menos motivo de mal ejemplo, origen de murmuraciones y acaso hasta de calumnias. No consta la causa de estas separaciones, pero sea cualquiera que fuere -desde la infidelidad a la incomprensión pasando por una larga serie de posibilidades tales como embriaguez, malos tratos de palabra o de obra, etc.-, el hecho cierto es que había dos familias destrozadas. Y si, lo que es normal, el fruto de esos matrimonios fueron los hijos, éstos serían la parte más afectada y el acento que pondría mayor dramatismo a la separación.
Por eso, buscando el bien de todos, la Iglesia interviene, y enérgicamente compele a los maridos a que con sus mujeres restablezcan la unidad matrimonial perdida, en los siguientes términos en 1548:
Que hagan vida maridable con sus mugeres Mrn perez y Juº Alº
Otrosí consto al señor Visitador martin perez e Yllana niño, su muger, no hacen vida maridable por aber mas de un año questan apartados biuiendo en esta billa y ella en ballid y que ansimesmo no a mas de nuebe meses que no açen vida maridable Juan alonso y Juana de billanueva, su muger, en raçon de biuir el en esta billa y la dha su muger en oliuares, porque mando a los dhos martin perez y juan alonso y sus mugeres agan vida maridable bibiendo en su casa y tratandose como es tan obligados dentro de un mes so pena de escomunion, dentro del qual, so la dha pena, mando a los dhos martin perez y Juº Alº requieran a las dhas sus mugeres con este mandamiento; y no lo queriendo açer, pidan testimonio del escribano ante el que se hiçiere el requerimiento, el qual presenten juntamente con este mandamiento ante el señor probisor, para que su mrd probea lo que mas convenga..."
La cosa está clara y tiene todos los visos de la contundencia ante una situación crítica:
1º Existe un mandato escrito en medio de los debidas formalidades;
2º El escribano (hoy sería el notario) extraería copia del mandato y ello constituiría la base formal de requerimiento;
3º Este requerimiento sería dado a conocer a las esposas por sus maridos respectivos;
4º En el caso de que ellas se negaran a cumplirlo, los maridos pedirían al escribano testimonio del requerimiento efectuado y, provistos de él, se presentarían ante el Provisor del Obispado, quien dictaría lo que hubiere lugar con arreglo a derecho, o lo que considerare más conveniente.
El procedimiento a seguir, el cual no se dará en los cuatro casos restantes, puede arrojar cierta luz sobre las relaciones matrimoniales de ambas parejas, que debieron revestir tonos de bastante gravedad tanto en sus antecedentes como en sus consecuencias.
Este problema debió quedar resuelto favorablemente en ambos casos, si bien se ignora en qué momento del procedimiento ellas se avinieron a vivir bajo el mismo techo con sus maridos.
Pero sorprendentemente nos encontramos con que nada menos que cuarenta y cinco años más tarde se reproduce la situación anterior. Esta constituye una reincidencia única, lo que confirma la tesis de la gravedad en las relaciones tanto de Martín Pérez con su mujer, como las de Juan Alonso con la suya.
Parece pues que, por una parte, el mandamiento del obispado pesó en el ánimo de todos los cónyuges así como, más probablemente, el procedimiento seguido, poco común; por otra la interpretación de los hechos nos confirma en creer en la existencia de prole en ambos casos.
Pero una vez los hijos se independizaron de sus padres al fundar nuevos fuegos, las causas de desunión que les condujeron la primera vez a separarse, reaparecieron entre la Navidad de 1588 y la primera decena del mes de enero de 1589, como se demuestra con la Visita que a Valbuena de Duero se efectuó el 16 de enero de 1589.
Cabe destacar ahora el plazo que se concede para la normalización de la situación, el cual es de ocho días, a diferencia de la primera vez que fue de un mes:
(Juº Alº y mrn perez no hacen vida maridable)
Otrosí fue ynformado que Juan Alº y martin perez, beçinos de esta villa a muchos dias que no haçen bida maridable con sus mugeres, antes estan y biuen apartados, en cuya razon mando al dho Visitador a los dhos Juan Alº y martín perez que dentro de ocho dias despues que este mandamiento les fuere notificado, o como del supieren en qualquier manera, lleben a sus mugeres a sus casas y agan bida maridable con ellas tratandolas como compañeras, pues dello se sirbe dios, y lo de mas es estar en pecado mortal. Y el dho termino pasado, no las abiendo traido, mando al cura so pena dexcomunion les ebite de las oras y oficios dibinos hasta tanto que las trayan o bea cedula u mandamiento de su Sª u del dho Visitador, en que suspende este mandamiento."
Sin pretender sagacidad, parecen atisbarse razones y culpabilidades que, si en la primera ocasión de separación parece ser fueron ellas quienes la promovieron, por la causa que fuere, en esta segunda son ellos quienes provocaron con su conducta la repetición de los hechos, ya en su ancianidad. La clave la encontramos en la frase: "...tratandolas como compañeras...". Pero en fin, no son del caso estas disquisiciones que nos separan del tema principal y que no tendrían respecto de éste razón de ser suficiente.
El segundo caso se dio en Villabáñez -se sigue un orden cronológico- en el año 1551:
Que Juan de Sant
Boal haga vida
maridable
con su muger.
Iten mando el señor Visitador a Juan de Sant Boal que dentro de nueve días primeros siguientes, traya a su muger a su casa y haga vida maridable en seruicio de Dios, como la Madre Santa Yglesia manda, so pena de excomunion o, dentro del dho termino, parezca ante el Sr. Prouisor a dezir a alegar por que no lo deue hazer. Donde no el dho termino pasado, al cura le manda le evite de las oras y oficios diuinos hasta en tanto que lo cumpla."
El tercero se produce en Simancas en el año 1578:
"Que Francº
Brauo coabite
con su muger.
Otrosi, por quanto fue Brauo ynformado el dho Visitador que Francº Brauo... a muchos dias que no coabita ny hace vida maridable con su muger, sino que estan apartados, en grande murmuracion y escandalo de los vecinos de la dha villa, por lo qual mando el Sr. Visitador al dho francº brauo so pena de excomunion, que dentro de ocho dias coabite y haga vida maridable con la dha muger como es obligado; el qual termino, pasado, siendo rrevelde, mando a los curas de esta villa les evite de las horas y oficios diuinos hasta que rrealmente coabite con la dha sumuger, en lo qual hagan los dhos curas, so pena de suspension por ocho dias."
Haremos una muy breve puntualización en estos dos casos. En Villabáñez podemos observar como elemento nuevo el hecho de que, al separado, se le ofrecen dos acciones: normalizar su vida matrimonial o, si lo prefiere, comparecer en el Obispado de Palencia ante el Sr. Provisor del mismo a fin de aportar las alegaciones que considerase pertinentes, como justificación de una presunta negativa.
En el de Simancas se introduce un factor que, por su entidad, merece la pena resaltar, cual es la advertencia que se hace a los curas de suspensión a divinis por ocho días en el supuesto que, no haciendo caso Francisco Bravo de lo ordenado respecto de él, no le evitasen de las Horas y Oficios divinos. Es una acción grave, mucho más que una cantidad económica ya fuera en maravedís, reales o ducados; medida de Derecho Canónico que se aplicaba en raros casos. Es de suponer por ello que hubo advertencias verbales a los curas, desoídas en más de una ocasión.
Finalmente nos enfrentamos con el último caso de separación matrimonial registrado en los Libros de Visita de lo diócesis a lo largo del Siglo de Oro. Se da también, curiosamente, en Valbuena de Duero. Es el año 1585: cinco años antes de la reincidencia de Martín Pérez y Juan Alonso.
Este último caso es el del inmigrante de quien al principio se hizo referencia.
Hacia 1574 un carpintero de nombre Pedro Ruiz llegó a Valbuena de Duero, y en este pueblo se quedó a vivir trabajando en su oficio. ¿Cómo se supo que era hombre casado y que su mujer vivía en un pueblo montañés? Pues esto es en realidad lo que menos importa. Como tampoco interesa demasiado saber si era montañés de la montaña leonesa, palentina o burgalesa; en el siglo XVI todo el mundo se contentaba con saberlo de forma genérica y por lo general nadie inquiría mayor precisión geográfica.
En estas condiciones transcurrieron ocho años, nueve... acaso diez. Lo cierto es que, habiendo trascendido su estado de casado y considerada tan sospechosa y dilatada separación de su esposa a la que no trajo a vivir consigo en el pueblo donde encontró trabajo y asentamiento; acaso habiendo trascendido alguna confidencia por su parte a algún vecino de la Villa, lo cierto es que, seguramente porque el obispado tenia ya noticia de tal situación a través del cura, que a su vez la obtendría por la vox populi, en la Visita efectuada el día 26 de junio de 1584, el Visitador manda escribir:
"Que ningun vecino
de posada a Pº
rruiz carpintero.
Otrosi consto a su mrd. que pº rruiz, carpintero, residente en esta billa a nuebe o diez años que reside en ella teniendo a su muger en la montaña no haciendo vida maridable con ella dandola exemplo al pueblo y ofendiendo a dios, porque le mando so pena de descomunion mayor, aga bida maridable con su muger dentro de un mes, el qual pasado, rebelde siendo, mando que ningun beçino desta billa le de posada en su casa, so pena de descomunion mayor y de diez ducados para esta yglesia, en que obo por condenado al que rebelde fuere sin otra declaracion mas de la contenida en este mandamiento. Y mando al Cura ebite de los oficios diuinos al que reuelde fuere hasta en tanto que aga lo que en este mandamiento se le manda y pague la dha pena, que para ello le cometio sus beçes."
Para terminar, no estaría de más resaltar cuatro puntos:
1º Que este hombre carecía de casa propia o en arrendamiento, según se desprende de la prohibición de que se le dé posada;
2º Que el plazo de un mes que le fue concedido, si fue tan amplio se debió a la distancia que habría y al tiempo que había de emplear en un tiempo en que los medios de locomoción eran los propios pies, la caballería o el carro, para traer a su mujer desde la montaña a Valbuena, al igual que se hizo con Martín Pérez y Juan Alonso;
3º Que la sanción que se impone a Pedro Ruiz de no ser acatada la disposición del Visitador, ofrece las dos caras de una misma moneda: por una se le sanciona, no con excomunión normal, sino con excomunión mayor y, además, no puede recibir él posada de nadie en Valbuena de Duero, pueblo en el que lleva viviendo y trabajando varios años; por la otra, ningún vecino del pueblo puede alojarle dándole posada y, si lo hiciere, quedaría excomulgado, también con excomunión mayor y, asimismo, con multa nada menos que de diez ducados. Sanción fuerte en verdad, porque baste decir que esos diez ducados constituían los ingresos de un jornalero durante cuarenta y cuatro días calculados en el mejor de los casos, a razón de 2,5 reales por día trabajado, ya que lo normal era un jornal de dos reales diarios;
4º Parece, a la vista de cuanto antecede, necesario y objetivo señalar el excesivo rigor con que el Visitador pastoral se pronuncia en esta ocasión, que ofrece las características de la saña, porque no consta haber sido oído el acusado. Por eso, sin saber sus razones o sus motivaciones, parece excesivo el castigo aun teniendo en cuenta la época y la religiosidad popular en la misma.