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Revista de Folklore número

535



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Al norte y sur de la sierra Pela

GARCIA ANDRES, Paulino

Publicado en el año 2026 en la Revista de Folklore número 535 - sumario >



Varios pueblos de la actual provincia de Soria, al norte de la sierra Pela, pertenecieron a la Comunidad de Villa y Tierra de Atienza: Retortillo, Torrevicente, Sahuquillo de Paredes, Barcones y Marazobel. Cuando la señorialización de muchas villas de la actual provincia de Guadalajara tuvo lugar, esos mismos lugares sorianos quedaron bajo la jurisdicción de Paredes, excepto Retortillo de Soria que tuvo su propio señorío, aunque participaba de la antigua comunidad de villa de Atienza en el aprovechamiento de las dehesas y los pastos. Como consecuencia de la formación de señoríos, en la actual provincia de Guadalajara, la Comunidad de villa y tierra de Atienza, se disgregó formándose otras comunidades y/o señoríos, como fueron los de Miedes, Galve, Paredes y Jadraque. Dentro de la comunidad de Jadraque sobresalieron el sexmo del Bornoba y el del Henares.

En la primera parte de este trabajo expondré los diversos problemas derivados del uso de los pastos y aguas desde tiempo inmemorial, que compartían las comunidades limítrofes que se señalan. En la segunda los lugares de Cañicera y Peralejo de los Escuderos, de la Comunidad de villa y tierra de Caracena, los señoríos de Retortillo de Soria, Miedes y Paredes serán los referentes en cuanto a la persecución de los gitanos, y en la tercera parte, además de estos tres dichos señoríos, nos referiremos a los de Higes, Imón y a los sexmos del Bornoba y del Henares de la Comunidad de Jadraque, en lo que se refiere al cobro del impuesto de las martiniegas.

1. Pastos y agua. 1592

He estudiado bastantes legajos del norte de la sierra Pela, a través de las comunidades de Caracena, Gormaz, Berlanga de Duero, señoríos de Retortillo de Soria, y del sur de la dicha sierra a través de los señoríos de Miedes de Atienza, de Paredes de Sigüenza y las comunidades de Atienza y Jadraque. Todos ellos con los problemas que acarreaba la vida en una comunidad y en su relación con otras vecinas, como eran las leñas, las dehesas, las cañadas, los pastos y otros[1]. Todos los legajos tenían algo en común, que era que en cualquiera de estos temas las leyes que conocían y por las que se regían, venían de tiempo inmemorial. Es seguro que estas leyes en principio las tendrían por escrito, pero no me ha sido posible encontrar los legajos originales correspondientes ni en cuanto a dehesas ni a leñas ni a pastos ni a aguas, etc. Se han reproducido estas leyes años, y aun siglos después, guiados por la memoria popular, por los usos y las costumbres.

Vamos a prestar atención en este trabajo a varias comunidades de villa y Tierra de realengo y a algunas de ellas convertidas en territorios de señorío en su devenir histórico[2].

Las comunidades con términos realengos, estaban gestionadas por el Concejo de ciudad y tierra, al igual que el de los territorios dependientes de un señorío, si bien, la cuestión de determinar el régimen de propiedad y aprovechamiento de los términos en los concejos de señorío es una de las más complejas con las que se enfrenta el historiador preocupado por el conocimiento del funcionamiento del régimen señorial. Una de las razones que explican esta dificultad radica en la propia confusión de la normativa jurídica, ya que si bien por un lado en los documentos de concesión de señorío se indica expresamente que junto con la jurisdicción el nuevo titular adquiría todos los términos situados en el ámbito territorial donde había de ejercerla, incluyendo prados, pastos, montes y aguas, por otro lado nos encontramos con que las sentencias de Chancillería de fines del xv y principios del xvi no reconocen al señor tal derecho de propiedad sobre estos términos, imponiéndole restricciones en su derecho de usufructuarlos[3].

Al hablar de los pastos entre Comunidades de villa y tierra, en régimen de comunidad universal significamos que los ganados de los vecinos de una aldea determinada podían pastar en los términos de cualquier otra aldea siempre que éstos no fuesen privilegiados. Los pastos comunes dentro de la Comunidad de villa y tierra se extendían por un espacio mucho más amplio que el que comprendían estrictamente los términos realengos, puesto que a éstos se sumaban la práctica totalidad de las tierras de labranza incluidas dentro de la jurisdicción una vez levantadas las cosechas.[4]

A partir del momento de la repoblación se estableció un régimen de aprovechamiento del territorio que facultó el libre acceso en régimen de comunidad universal de pastos a todos los vecinos y concejos de cada Comunidad de villa y tierra a los pastos realengos, aunque siempre con impuestos. En los ámbitos nuestros del norte y sur de la Sierra Pela donde los términos realengos alcanzaron gran extensión, se conservaron hasta el final del Antiguo Régimen, si bien no faltaron pleitos entre comunidades limítrofes a lo largo de su existencia

La base de la riqueza de nuestros pueblos en esta época se obtenía con la labranza de la tierra y la crianza y pastoreo del ganado lanar.

Cada vecino de cada villa o lugar estaba en posesión de unas fanegas de suelo para el cultivo de cereales y un atajo de ovejas, ambas cosas con la ayuda del medio natural para lograr los objetivos de una buena crianza del ganado y una aceptable recolección de cereales y hortalizas. Los pastos, generalmente de realengo como se ha dicho arriba, pertenecían al Concejo local o de la villa y eran administrados por dicho Concejo.

Desde tiempo inmemorial se establece la figura de la mancomunidad de pastos entre municipios colindantes con la finalidad de aprovechar recíprocamente las hierbas de los respectivos términos. Nace esta mancomunidad de la transacción y la concordia, solucionando así enfrentamientos originados por los límites o por superposición de jurisdicciones o por privilegios varios. Si no había acuerdo no quedaba otra solución que recurrir al monarca y a sus chancillerías que generalmente restauraban los derechos y obligaciones de uno y otro concejo, amparada su sentencia por el argumento de tiempo inmemorial. Esta mancomunidad de pastos a quien más beneficiaba era a los grandes propietarios de ganado. Los labradores no solo no accedían a estos pastos, sino que tenían que soportar en los comunes a los pastos ajenos.[5]

El objetivo de este trabajo es dar conocer la ejecutoria que pidió la villa de Berlanga en el pleito que había tratado con la villa de Atienza sobre términos[6], tal y como se lee al inicio de dicha ejecutoria.

La carta ejecutoria se libraba en los tribunales y se consignaba con sentencia firme. Se expedía a nombre del rey. En nuestro caso Felipe II y va fechada en 1593. Como todas las cartas ejecutorias iban dirigidas a las autoridades máximas tanto de la Chancillería de Valladolid cuanto a las de las comunidades pertinentes. Salud e gracia. El párrafo siguiente en las ejecutorias lo dedica a nombrar a los litigantes del pleito ante el presidente y oidores de la audiencia, que está y reside en la muy noble villa de Valladolid.

Demandantes: Berlanga, Rello, Gormaz y Caracena

Este primer grupo lo formaban las comunidades de Berlanga, Gormaz, Caracena y Rello, villa que perteneció a Berlanga hasta el siglo xv y, después, al Señorío del Conde de Coruña o Condado de Paredes. Todos estos territorios al norte de la sierra Pela, tierras y comunidades con un mismo clima extremado, terrenos muy accidentados, pequeñas vegas y riberas, montes de encinas y tierras baldías con aliagas, tomillo y espliego.

El pleito era

[…] entre el Concejo, alcaldes, Justicia e Ayuntamiento, hijosdalgo y hombres buenos de la villa de Berlanga y lugares de su jurisdicción, […] regidores y vecinos de la villa de Rello, [---] vecinos de la villa de Gormaz y su tierra y vecinos de la villa de Caracena y lugares de su tierra y Andrés de Vallejo, su procurador, de la una parte, y […] el Justicia y Regimiento y vecinos de la villa de Atienza e Francisco Martínez, su procurador, de la otra.

Ambos procuradores y en la villa de Valladolid, presentaron escrituras de poder signadas. Sigue el legajo citando todos los intervinientes de la villas de Gormaz y de Caracena y su tierra e con otras cualesquier villas e lugares de cualesquier partes y la villa de la tierra de Atienza, autorizándoles a poner demandas juntamente las dichas tierras de Berlanga, Rello, Gormaz y Caracena.

En Rello se reúnen para nombrar y autorizar al procurador de Berlanga a representarlos en todas las actuaciones pertinentes ante la villa y Concejo de Atienza y su jurisdicción. Subrayo en el párrafo que sigue las expresiones originarias de Castilla para el inicio de las actas de su ayuntamiento, que son clásicas y de gran belleza.

Sepan cuantos esta carta de poder vieren como nos, en concejo, alcaldes, regidores oficiales y hombres buenos de la villa de Rello, estando juntos en su concejo e ayuntamiento, a campana repicada según lo habemos de uso e costumbre de nos juntar para semejantes negocios y otros cualesquier tocantes a dicho concejo y especialmente estando juntos Baltasar Blanco e Francisco de Antón, alcaldes, Antón de Ortega e Juan Pastor Bermejo, regidores, e Juan Gastón, […].

Su objetivo fundamental es que sus ganados lanares puedan pacer las hierbas y beber las aguas en todo el suelo de la villa de Atienza y su tierra./fol. 3

Son ahora también los de Gormaz y su tierra los que firman la carta de poder nombrando a los intervinientes en la misma:

Sepan cuantos esta carta de poder vieremos, Justicia y Regimiento de la villa de Gormaz y su tierra, estando presentes especial y nombradamente B. de Casasola, gobernador de la dicha villa, Esteban de Asencio y Andrés Domingo, regidores e algunos vecinos de Quintanas e Villanueva e Mosarejos, Pedro Antón y Juan de Antón de Nograles, Pedro de Gacissa, vº de Recuerda, de la jurisdicción de esta villa de Gormaz y el procurador de Berlanga […]

También Caracena se adhiere a este pleito y hace su carta de poder. Subrayo también las bellas expresiones castellanas.

Por cuantos esta carta de poder vieren como nos la Justicia y Regimiento de la villa de Caracena y lugares de su tierra, estando juntos y congregados, a campana repicada, según que lo tenemos de costumbre de nos juntar para proveer a las cosas tocantes al servicio de nos e bien de la república y el gobierno de ella y, especialmente, estando presentes el dicho ayuntamiento y congregados Juan de Laguna, gobernador e justicia mayor de la dicha villa y su tierra y Sebastián García e Pedro Ibáñez, alcaldes ordinarios de la dicha villa y N. de Barrio, regidor… /fol.7

Dentro de los lugares de la tierra de Caracena cita como sus representantes a los lugares de Castro, Carrascosa de Abajo, Madruédano, Peralejo, Losana, Manzanareçs Hoz de Arriba, Tarancueña y Pozuelo, todos oficiales del Común de la tierra de la dicha villa de Caracena y su tierra, representando a todos los vecinos de la tierra de Caracena y otorgan todo su poder cumplido a Sebastián Jiménez, v.º de la villa de Berlanga, A. de la Torre, Andrés de Vallejo, como procuradores ante la Tierra de Atienza.

Más demandantes: Retortillo, Miedes y Paredes

Nos encontramos ahora con Retortillo, al norte de la sierra Pela, con Miedes, al sur de dicha sierra y Paredes, al sur; todos primero de la comunidad de Atienza y, luego, villas de Señorío. En los mapas que se acompañan se puede ver la situación de estas villas dentro de la comunidad de Atienza.

Paredes, Miedes y Retortillo presentan una petición e demanda contra la Justicia, Regimiento y vecinos de la dicha villa de Atienza, alegando que tenían uso y posesión y era costumbre inmemorial de pastar con todos sus ganados mayores e menores de día e de noche en todo el tiempo en los términos e pastos comunes del condado de Paredes, de Retortillo e Miedes e lugares de su territorio e jurisdicción libremente y sin pena alguna y consintiéndolo las justicias, concejos e vecinos de las dichas villas de Paredes, Retortillo e Miedes y de sus territorios. El Concejo, Justicia e Regimiento de la dicha villa de Atienza y sus guardas habían tratado y trataban de prohibir a los dichos sus partes el dicho pasto, uso e aprovechamiento, prendando a los ganados de los dichos sus partes e quitándoles sus ganados e haciéndoles otras vejaciones y molestias, alegando que los dichos pastos eran de Atienza y que, si juntaban los dichos ganados para pastar, era contra todo derecho. Berlanga, decían, que había que condenar a la Justicia, vecinos, guardas etc. de la dicha villa de Atienza a que dejasen libremente pastos para los ganados mayores e menores, de día o de noche en todo el tiempo del año por todos los dichos términos e que no los prendasen ni corriesen los dichos ganados estando pastando no solo los términos de la dichas villas de Paredes, Miedes y Retortillo e lugares de su tierra, sino también los de Atienza y su tierra.

En los legajos se lee que, en junio de 1588, Andrés Vallejo presentó un pedimento de las villas de Berlanga, Rello, Gormaz, Caracena, Miedes e lugares de su tierra pidiendo los pastos con sus ganados mayores e menores. /fol. 13 Igualmente la villa de Berlanga y lugares de la tierra presentaron otro pedimento para poder pacer con sus ganados en los términos de la villa de Paredes y en todos los demás de la tierra de Atienza.

La audiencia de Valladolid falla

El presidente y oidores de la Audiencia del Rey declararon del tenor siguiente:

En el pleito que es entre el Concejo, alcaldes, Justicia y Ayuntamiento, hijosdalgo e hombres buenos de la villa de Berlanga e lugares de la jurisdicción de la dicha villa y alcaldes e regidores y vecinos de la villa de Gormaz y su tierra y el qº e vecinos de la villa de Caracena e lugares de su tierra y Andrés de Vallejo, su procurador, de la una parte, y la Justicia e Regimiento e vecinos de la dicha villa de Atienza y su tierra, Francisco Martínez, su procurador de la dicha, de la otra:

Fallamos que la dicha tierra de Berlanga e consortes probaron su petición y demanda cuanto a lo que de yuso se hace mención, y damos e pronunciamos su inserción por bien probada; y que las partes de la dicha villa de Atienza no probaron sus objeciones y defensiones, damos e pronunciamos por no probadas; por ende, haciendo justicia, declaramos la dicha villa de Berlanga e lugares de su tierra poder pacer con sus ganados en todo tiempo del año en los términos de los lugares de la jurisdicción de la villa de Paredes que estan […] vecinos a los lugares de la jurisdicción de la villa de Berlanga e ansí mismo puedan pastar con los dichos sus ganados en los términos de la villa de Retortillo y condenamos a la dicha villa de Atienza no inquieten ni perturben a la dicha villa de Berlanga e lugares de su tierra en el dicho uso e aprovechamiento, so pena de cincuenta mil maravedíes para la cámara y el fisco del Rey nuestro señor por cada vez que lo contrario hiciere, y de todo lo demás pedido y demandado por parte de las dichas villas de Berlanga, Rello, Gormaz, Caracena e lugares de su tierra contra la dicha villa de Atienza para que sobre ello no le pidan ni demanden más cosa alguna agora tiempo alguno ni por alguna manera y no haremos condenación de costas e por esta nuestra sentencia definitiva, ansí lo pronunciamos e mandamos. (Firmas)

Esto tuvo lugar en audiencia pública en Valladolid, pronunciada por el presidente y oidores de la misma el 28 de febrero de 1592 y notificada a los procuradores de las partes.

Confirmacion de la sentencia

Se pidió en nombre de las villas de Gormaz, Caracena y Rello confirmación de la sentencia. Se insiste en que las partes demandantes estaban y habían estado en quieta y pacifica posesión uso e costumbre de hacer los dichos aprovechamientos con los dichos sus ganados, que nunca ellos habían sido prendados ni pagado pena alguna.

Porque debiéramos condenar a las partes contrarias a que dejasen pacer y hacer los demás aprovechamientos a las dichas sus partes con los dichos sus ganados en todos los dichos términos e, porque los dichos sus partes tenían derecho por justos derechos, títulos para hacer lo susodicho e, porque ansí mismo los dichos sus partes de tiempo inmemorial aquella parte habían gozado y gozaban en quieta e pacifica posesión uso y costumbre de hacer los dichos aprovechamientos, habiéndolo entendido las partes contrarias e sus guardas e porque, aunque las dichas sus partes habían entrado y entraban a hacer los dichos aprovechamientos, nunca ellos habían sido prendados ni ellos jamás en ningún tiempo habían pagado pena alguna e, porque si alguna habían prendado, había sido y sería por no le haber conocido ni conocer las dichas guardas. […]

Añade que los oidores habían obrado conforme a derecho,

e porque las dichas sus partes tenían el derecho y estaban en quieta e pacifica posesión uso e costumbre de tiempo inmemorial de pacer con su ganado de día e de noche y en todo tiempo del año en todos los términos de la dicha villa e porque las partes contrarias nunca lo habían contradicho e porque negaba que los dichos sus partes ni sus ganados haber sido prendados ni penados ni ellos ni sus pastores habían pagado pena alguna e porque las dichas sus partes tenían probado lo susodicho con muchos testigos mayores, por las cuales razones nos pidió y suplicó mandásemos confirmar y confirmásemos las dichas sentencias e hiciésemos en todo según que pedido tenía; sobre que pidió justicia.

Se mandó dar traslado a la otra parte una vez que el dicho pleito fue concluso y visto por los dichos el presidente y oidores, que dieron y pronunciaron en él sentencia definitiva en grado de revista del tenor siguiente:

Sentencia definitiva

En el pleito que es entre los concejos de vecinos de la villa de Berlanga e lugares de la jurisdicción de la dicha villa y el /fol. 17 lugar e vecinos de la villa de Rello y el Concejo e vecinos de la villa de Caracena e lugares de su tierra y el Concejo alcalde e vecinos de la villa de Gormaz y Andrés de Vallejo su procurador, de la una parte, y el Concejo e Justicia e Regimiento e vecinos de la villa de Atienza e Francisco Martínez, su procurador, de la otra

Fallamos que la sentencia en este dicho pleito dada e pronunciada por algunos de los oidores de esta Real Audiencia del rey nuestro señor de que por parte del dicho Concejo, Justicia e Regimiento de la dicha villa de Atienza fue suplicado, fue buena, justa y derechamente dada e pronunciada y, sin embargo, la debemos confirmar e confirmamos y no hacemos condenación de costas y por esta nuestra sentencia definitiva ansí lo pronunciamos e mandamos.

Fue dada y pronunciada por los dichos nuestro presidente y oidores en audiencia pública en la villa de Valladolid en 22 de junio de 1593. Termina la ejecutoria mandando que se haga saber la sentencia definitiva a todas las partes que han intervenido en el pleito para que se cumplan, ejecuten y «mandéis guardar, sin aforamiento alguno, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedíes para la nuestra Cámara».

A dos días del mes de julio de mil quinientos noventa y tres. Ldo. don Francisco de Barrionuevo, Ldo. don Álvaro de Benavides y Ldo. Juan Aldrete. Juan Ruiz Demitarte

Exhorto final. Que vuelva el ganado lanar a carear los campos

El ganado lanar fue de importancia vital para la economía de los pueblos y la conservación de los baldíos y montes. Tanto la lana cuanto la leche y la cría de corderos supuso una ayuda fundamental para la vida de los campesinos. Igualmente, el pastoreo contribuyó a controlar la vegetación, al menor riesgo de incendios y a fertilizar el suelo. Con la desaparición de las Comunidades se acabó con los pastos compartidos por las diferentes aldeas y cada pueblo hizo y hace uso de sus propios pastos que el Concejo sigue organizando.

En gran parte de la España despoblada ya no hay pastores y por tanto no hay ovejas. Las normas impuestas para establecerse como pastores son muy duras y los echan para atrás. Las hierbas crecen por doquier, causan y alimentan los incendios.

2. Gitanos. 1651

Comisión dada por los SS del Consejo Supremo de Castilla a el Licenciado Gabriel López de Salas, abogado de los Reales Consejos, para la persecución de gitanos y malhechores. Año de 1651[7]

Entendemos aquí por «Comisión», –y seguimos la definición del DRAE–, la «orden y facultad que una persona da por escrito a otra para que ejecute algún encargo o entienda en algún negocio». La orden la da el Consejo de Castilla y encarga a Gabriel López de Salas, abogado de dicho Consejo que la ejecute. La orden es que persiga a los gitanos y malhechores de los tres lugares que nombra: Logroño, Peralejo y Cañicera. Los dos últimos de la actual provincia de Soria, y entonces de la Comunidad de villa y tierra de Caracena. En una segunda parte, años más tarde, se volverá a autorizar a López de Salas para que lleve esta comisión a otros lugares del contorno de Caracena.

Logroño forma parte como merindad menor de la Merindad Mayor de Castilla. Dentro de Logroño aparecen Calahorra y otras cinco poblaciones. En 1316 se crea la Hermandad de la merindad de Logroño y en 1338 adquiere una autonomía de Merindad Mayor.[8]

Peralejo y Cañicera

Los dos lugares, Peralejo y Cañicera, pertenecían a la jurisdicción de la Comunidad de villa y tierra de Caracena.

En estos tiempos en que la Comarca de Tiermes, y Soria en general, están «vaciadas», es conveniente señalar la población que tenían estos dos lugares que hoy día están con un vecino cada uno de estos dos lugares. Señalaré únicamente la población de estos dos pueblos en los años 1586-87 y 1752. Cañicera con 15 y 23 vecinos; Peralejo: 40 y 24 respectivamente.[9]

La Comisión se refiere, en el mismo escrito, en primer lugar, a Logroño y después a estos dos pueblos. Los gitanos donde más realizaban sus robos y demás fechorías era en los lugares de poca población, que también los había en los alrededores de Logroño.

Semblanza general de los gitanos

Procedentes de la India, a España llegan a principios del siglo xv. Hacia mediados de este mismo siglo vienen otros grupos procedentes de Grecia. Los Reyes Católicos, para conseguir una homogeneización social, política y religiosa promulgan una Pragmática contra los gitanos en 1499, instándoles a vivir en un sitio fijo, cambiar su forma de vestir y costumbres, bajo pena de expulsión. En el siglo xvi comienzan a instalarse en los arrabales de las ciudades, a comerciar con caballerías, a intervenir en las fiestas religiosas como músicos y bailarines. Algunos grupos se dedican al bandolerismo. Durante este siglo se promulgan muchas Pragmáticas, obligándoles a dejar el nomadismo, a ejercer diversos oficios, a no vender en las ferias y mercados. Fruto de ello proliferan los marginados y delincuentes. Desde las mismas Cortes hay quejas a los reyes contra los gitanos. Se hacen reformas políticas, sociales y económicas, pero se sigue pidiendo la expulsión de los gitanos, acusándoles de ser gente ociosa, vagabundos, ladrones, practicar la hechicería y la bigamia y no seguir los ritos católicos.

Durante el siglo xvii y mitad del xviii se intenta su integración pero la expulsión de los moriscos y la crisis económica hace que se evite su expulsión y se den esfuerzos para su integración. Felipe III promulga una Pragmática ordenando que se ocupasen de la labranza; al no conseguir efectividad, se decreta su expulsión. Si se quedan, deberán vivir en ciudades grandes, no dedicarse al comercio de ganados, no usar nombres gitanos, ni su legua, etc. Con Felipe IV, y llegamos a nuestro momento, los gitanos representaron un gran peligro para la Mesta, pues los gitanos con su vida nómada y casi nula dedicación a la agricultura se dedicaban a comerciar con los ganados robados. El Consejo propone al rey una serie de medidas que quedarán recogidas en la Pragmática de 9 de mayo de 1633, pero señala con toda claridad que no resultaba oportuno expulsarles del país, a causa de la despoblación que se ha producido después de la expulsión de los moriscos. Aparecen medidas integradoras para conseguir la convivencia con los demás vecinos, tales como prohibir su forma de vida, su lengua, el casarse entre ellos, el uso de armas de fuego, en definitiva, se trata de que desaparezcan los guetos gitanos.

En 1749, bajo el reinado de Fernando VI, se promulgó la Pragmática de los gitanos, que obligaba a los gitanos a abandonar la vida nómada, prohibía el uso de su lengua y imponía castigos severos por incumplimiento. A pesar de esta presión estatal los gitanos mantuvieron su lengua, reforzaron la cohesión familiar y desarrollaron redes de apoyo comunitarias, siendo ello clave para la preservación de su identidad y tradiciones. Una Pragmática aprobada por Carlos III en 1773 prohibía, incluso, la utilización del término «gitano», por considerarlo una injuria grave.

La Constitución de Cádiz de 1812 supuso para los gitanos un avance importante ya que, por primera vez, reconoció su situación jurídica como ciudadanos españoles.

El siglo xix trajo consigo la consolidación de un estigma social que vinculaba a los gitanos con la criminalidad, reforzado por la literatura, la prensa y la opinión pública. Se aprobaron leyes que criminalizaban prácticas culturales gitanas, incluyendo su movilidad y ciertos oficios itinerantes. Socialmente se les consideraba en los márgenes, lo que dificultaba su acceso a la educación, al empleo formal y a la propiedad de tierras. Durante el reinado de Isabel II se seguía obligando a los gitanos a llevar consigo documentos que los identificaran personalmente, así como sus propiedades, situación que siguió manteniéndose a comienzos del siglo xx.

En el año 1933 se aprobó la Ley de Vagos y Maleantes, que recogía la vigilancia expresa de las personas gitanas. Esta ley fue revisada y mantenida por la dictadura franquista y tuvo su continuidad en la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

Bajo el franquismo el pueblo gitano continuó siendo objeto de graves discriminaciones. El Reglamento de la Guardia Civil de 1943, por ejemplo, establecía que «se vigilará escrupulosamente a los gitanos, cuidando mucho de reconocer todos los documentos que tengan, averiguar su modo de vida y cuanto conduzca a una idea exacta de sus movimientos y ocupaciones, conviniendo tomar de ellos todas las noticias necesarias para impedir que cometan robos...»

Me cuenta mi hermano Vidal que, a mediados del siglo xx una cuadrilla de gitanos fue denunciada a la Guardia Civil por el colmenero de Tarancueña, Faustino Benito por el robo de varios barriles de miel. Los civiles le preguntaron por el tiempo que hacía del robo y que por donde estarían en aquel momento. Acertó al decirles que estarían por Valderromán, porque, en efecto allí se los encontraron. No lograron hacerles confesar, pero a dos de ellos les hicieron un corte en las orejas al tiempo que les advirtieron que si robaban por Tarancueña o cualquier otro lugar les mirarían los cortes de las orejas para su identificación.

Con la democracia, la Constitución de 1978 reconoce la igualdad y la plena ciudadanía para todos los españoles y españolas ante la ley.

Nuestro legajo

El legajo tiene dos partes perfectamente delimitadas. En la primera se redacta el texto de la Comisión encomendada al abogado de los Consejos reales don Gabriel López de Salas; la otra parte es un recorrido por varias cabezas de comunidades, Calahorra y/o algunos señoríos limítrofes con Caracena, lugares a los que se les hace entrega de la Pragmática Real para perseguir a los gitanos, entrega que los regidores aceptan respetuosamente.

Estamos bajo el reinado de Felipe IV. De su Consejo Real sale la Comisión para los pueblos de Logroño, Cañicera y Peralejo. Comienza –como siempre– con una enumeración de los títulos del emisor, el Rey Felipe IV.

Yo, el Rey Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén y de Canarias y de Molina.

Entra en el asunto inmediatamente tras señalar a quien va dirigida, y es que los gitanos en estos lugares que se han denunciado, han cometido principalmente robos y hay que prenderles y castigarles. Deben inquirir por quienes les hayan ayudado de alguna manera y deben darles opción a la apelación que crean conveniente.

A vos el señor licenciado don Gabriel López de Salas, juez de comisión para los escribanos del partido de la comunidad de Logroño y su partido y de los lugares de Cañicera y Peralejo, de la jurisdicción de Caracena. En Castilla la Viexa anda gran tropa de gitanos haciendo grandes extorsiones y vexaciones en los lugares despoblados, por ser cortos y de poca vecindad, hurtándoles sus ganados y molestándoles en sus casas sin haber quién se lo impida por andar armados, con que están atemorizados y se temen grandes daños y porque conviene que los susodichos sean castigados.

Sigue la carta exponiendo que estos hechos fueron estudiados por el Consejo Real, teniendo por conveniente encargar a las autoridades de la comunidad que obtengan todo tipo de información sobre los gitanos que andan por los lugares indicados, haciendo «hurtos y saltamientos». Igualmente informarse de quienes –legos– les han encubierto o dado ayuda, y a las justicias que, hallándoles culpables, sean prendidos y castigados como sea de justicia. Y si alguna de las partes apelare a nuestra justicia, concededles ese derecho. Para mejor cumplir todo esto, se autoriza a las justicias que puedan «salir y salgáis diez leguas de contorno de la dicha ciudad de Logroño y su partido y de los dichos lugares de Cañicera y Peralejo en seguimiento de dichos gitanos».

En el párrafo que sigue hay un «Otrosí» con varios mandatos: que se informen sobre si las justicias de dichos lugares han cumplido con su obligación, o si se han cobrado los maravedíes pertinentes según las culpas, tanto para las autoridades como para el Rey.

0trosi os mandamos hayáis información contra las justicias de los lugares por donde hubieren andado los dichos gitanos y no los hubieran castigado y hubieren tenido omisión en ello.

Por esta carta comisión autorizan tanto al abogado don Gabriel López de Salas cuanto al alguacil y escribano que con él van a cobrar lo pertinente de los culpados en este negocio, así como hacer las ventas y remates de bienes que sean necesarios. Y para cumplirlo «os damos poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades». Termina la carta con el mandato de «guardaréis y cumpliréis el tenor y forma de ella en todo y por todo sin exceder de ella en cosa alguna».

Esta carta provisión se firma en Madrid, a ocho de marzo de mil y seiscientos y treinta y ocho años. Y se la dirigen a «don Gabriel López de Salas para que proceda a la averiguación del negocio que aquí se hace».

Hay seis firmas ilegibles más tres que «tomaron la razón»: Lope de Vadillo, Juan de Tolosa y Juan Cortés de la Cruz.

Dice la carta comisión: «En Castilla la Vieja anda gran tropa de gitanos haciendo extorsiones […] ». Debido sin duda a las quejas y denuncias de estos pueblos a través de su comunidad, el Consejo Real encargó a don Gabriel López de Salas se entregara en otros pueblos castellanos la carta comisión, en concreto: uno del partido y comunidad de Logroño –Calahorra– y dos –Cañicera y Peralejo–, de la comunidad de villa y tierra de Caracena.Este es el escrito que sobre la entrega de la carta comisión se hizo en Calahorra y con ligeras variantes en lo no esencial en la villa de Caracena y otras de su contorno.

En la ciudad de Calahorra, a cinco días del mes de junio de mil seiscientos treinta y ocho, yo, el escribano por ley y notario de su real provisión y comisión, de esta otra parte al señor licenciado don Pedro Enríquez del Bayo, alcalde mayor en esta dicha ciudad, el que de él la tomo y obedeció con el acatamiento debido y que el dicho sr juez use de ella que, si favor y ayuda hubiere menester, está presto de se le dar. (Firmas)

Caracena y lugares cercanos

Dos son los lugares a los que el comisionado visita y entrega la carta provisión. Caracena, como centro administrativo y político de la comunidad de villa y tierra a la que pertenecen los lugares de Cañicera y Peralejo, distantes de dicha villa dos y una y media leguas respectivamente. La otra villa es la de Miedes, que se había desgajado de la comunidad de villa y tierra de Atienza, y que en este momento de su historia es un señorío con algunos lugares en su jurisdicción. Peralejo limitaba por el sur con Campisábalos y Somolinos, de la jurisdicción del señorío de Miedes.

En la villa de Caracena, a ocho días del mes de agosto de mil y seiscientos treinta y ocho años, yo, Gerónimo de Armeros, escribano del reino, fui requerido con esta real provisión y comisión a su merced el capitán don Juan de la Guerra, gobernador y justicia mayor del estado de dicha villa y su jurisdicción, el cual la tomó en sus manos y obedeció con el respeto debido y, en su cumplimiento, mandó use dicho señor juez de ella. Y si hubiere menester favor y ayuda a este proceso debe se le dar. Lo firmó Juan de la Guerra de la Vega y Gerónimo de Armeros.

En la villa de Miedes, a nueve días del mes de agosto de mil y seiscientos treinta y ocho años, yo Bernardino de Castro Ibáñez, escribano/notario público y de numero de ayuntamiento de la villa de Miedes y su tierra, mostré la real provisión de esta dicha parte al señor don Juan de Bela de Trujillo, alcalde mayor de esta villa y habiéndola visto la tomó en sus manos y la obedeció con el respeto debido, puso sobre su cabeza y, en su cumplimiento, dijo que está presto de dar el favor y ayuda que para su cumplimiento fuese necesario y lo firmó. Firmas: Juan de Veladíez Trujillo. Por ante mi, Bernardino de Castro Ibáñez.

Prorrogación

En papel oficial del año 1561, le siguen a los anteriores unos legajos que se refieren a una prórroga de la provisión al mismo abogado de los Consejos Reales, don Gabriel López de Salas y la extensión de la misma a otras villas sorianas relativamente cercanas a la tierra de Caracena a cuya jurisdicción pertenecen los lugares de Cañicera y Peralejo.

Yo […] de Noriega, secretario de Cámara del Rey nuestro señor, de los que residen en su Consejo, doy fe que por los señores de él fue prorrogado al licenciado Gabriel López de Salas, alcalde mayor de la villa de Caracena, de secretario de la comisión, que se le dio en ocho de marzo del año pasado [...] para proceder contra gitanos en la dicha villa y su jurisdicción y tierra por treinta días más, los cuales han de correr y contarse desde el día que esta certificación se le entregare, con que se le entregue dentro de ocho días contados desde el día de hoy. Y para que conste de pedimento del dicho licenciado Gabriel López de Salas y mandamiento de los dichos señores del Consejo, doy esta certificación en la villa de Madrid a diez y siete días del mes de febrero de mil y seiscientos y cincuenta y un años. Firma: Noriega.

Entrega de la Comisión del Consejo Real ante el escribano:

En la villa de Caracena, a veinte y cinco días del mes de febrero de mil y seiscientos y cincuenta y un años, ante mí, Alonso Martínez, escribano de su majestad, vecino de dicha villa, pareció el licenciado Gabriel López de Salas, abogado de los Reales Consejos, en mi presencia abrió un pliego que le venía de la villa de mi compropio y, en él, venía la prorrogación de término, arriba contenida, con una real provisión. Y de como así pasó, lo certifico y doy fe y firmé en dicho día. Firma Alonso Martínez

Entrega ante el teniente de alcalde ordinario:

En la villa de Caracena, a veinte y cinco días del mes de febrero de mil seiscientos y cincuenta y un años, ante su merced de Joseph Çabalo, teniente de alcalde ordinario en dicha villa y su jurisdicción y de mí, el escribano, el licenciado Gabriel López de Salas, abogado de los Reales Consejos, requirió con la real provisión y prorrogación de término, en que se le comete la averiguación y castigo de las tropas de gitanos que anduvieren vagando diez leguas en contorno de los lugares de Peralejo y Cañicera, que lo son de esta jurisdicción y, habiéndola visto, dijo que el dicho señor juez dio fe de ella, como por los señores del Real Consistorio se manda, y si para ello hubiere menester favor y ayuda, está presto de se le dar. Y lo firmó. Joseph Cavalo, Alonso Martinez

Retortillo es una villa de señorío, que anteriormente perteneció a la comunidad de villa y tierra de Atienza, distante dos leguas de Caracena. Esta villa marcó durante mucho tiempo el límite entre las comunidades de Atienza y Caracena.

En la villa de Retortillo a veinte y siete días del mes de febrero de mil seiscientos cincuenta y uno, ante su merced Martín Núñez, alcalde ordinario en ella, se hizo notorio la Real Provisión atrás contenida con la prorrogación de termino dada por los señores del Consistorio. Y por su merced tomó la dicha Real Provisión, besó y puso sobre su cabeza y mandó que el dicho señor juez dio fe de su comisión y, que si favor y ayuda hubiere menester, esta presto de se le dar y lo rubricó por no saber escribir. Alonso Martínez.

En la villa de Miedes a veinte y siete de febrero de mil seiscientos y cincuenta y un años, ante su merced de Sebastián Recacha, teniente de corregidor en dicha villa y su jurisdicción se requirió con la real provisión desta otra parte y prorrogación de ella y habiéndola visto, dijo que la obedece con el respeto debido y el dicho licenciado Salas contenido en ella dio fe como se manda, no excediendo. Y si favor y ayuda hubiere menester esta presto de se le dar cárceles y prisiones. Y lo firmó

Paredes, anteriormente de la jurisdicción de la Comunidad de villa y tierra de Atienza, es por entonces un señorío del conde de Coruña, con una serie de lugares que se extienden desde Sauquillo de Paredes por el oeste, límite con la Comunidad de Gormaz hasta los comienzos del ducado de Medinaceli por el este, que agrupa los pueblos del extremo este de la sierra Pela, Altos de Barahona y Sierra Ministra con lugares de Soria en aquel tiemplo y hoy con pueblos de Guadalajara también.

En la villa de Paredes a ocho días del mes de março de mil seiscientos cinquenta y un años ante el sr. Martín de Olmedillas, alcalde ordinario en ella y su jurisdicción, leí con notoria la real provisión y prorrogación de término desta otra parte y, por su merced vista, la obedeció con el respeto debido a su cumplimiento, dijo que entregándosele […] por lo que fuere de justicia. Y esto dio por su respuesta siendo testigos Alº Aparicio y Miguel Duro, estantes en la dicha villa y no firmó porque dijo no saber. Alonso Martínez

En Paredes a nueve días del dicho mes y año el dicho sr. Martín de las Olmedillas y Gerónimo Fabian, alcaldes ordinarios en esta villa y su jurisdicción y, bajo juramento, dijeron que por escribano han consultado la Real Provisión y por obligación de termino dado por los señores del Consejo con su asesor, desde luego daban y dieron el uso de ella al licenciado Salas, juez. Y que están prestos de le dar el favor y ayuda cárceles y prisiones que hubiere menester. Y lo firmó el dicho señor Fabian. Ante mí Alonso Martinez

Gormaz es en estos momentos cabeza de la Comunidad de villa y tierra de Gormaz, limítrofe por el sur y el este con la comunidad de Caracena. Se puede asegurar que tenía los mismos problemas con los gitanos que cualquiera de los lugares de sus alrededores.

En la villa de Gormaz a quince días del mes de março de mil seiscientos y cincuenta y un años, ante su merced de don Gerónimo del Amo, estando el alcalde mayor desta dicha villa y jurisdicción, se presentó la Comisión de los señores del Real Consejo y término [nuevamente concedido por su merced, esta entendida, dijo que la obedecía con el respeto debido, besó y puso sobre su cabeça y cuanto a su cumplimiento se use della y si favor y ayuda se hubiere menester está presto de darla y en fe de ello lo firmó: Guillermo del Amo y Salçedo, Pedro López Pillado.

Berlanga es otra cabeza de comunidad de villa y tierra lindante con la de Caracena y otras con los mismos problemas de pueblos pequeños, aptos para robos. Sin embargo, aceptando las ordenes reales, responde ante la Comisión que no va dirigida a esta comunidad de Berlanga.

En la villa de Berlanga, a diez y seis de marzo de mil seiscientos y cincuenta y un años, su merced del señor don Francisco del Campo, corregidor en ella y su tierra, vista la Comisión y real Provisión contra gitanos con que fue requerido por parte del licenciado Salas, juez en ella nombrado, dijo que la obedecía como carta del Rey nuestro señor y la besó y puso sobre su cabeza y en cuanto a su cumplimiento no ha lugar por cuanto por su certificación de la prorrogación de término consta haberse restringido la dicha Comisión a la villa de Caracena y su término y jurisdicción y no a más. Y así lo proveyó y mandó y firmó con acuerdo de asesor. Testigos: J.º Rubio. Firmas: Ante mí, Juan Zapata, licenciado don Christóbal Verjes de Aragón.

Hasta aquí los folios que se conservan sobre esta Comisión. No disponemos de pruebas escritas sobre el efecto que esta disposición pudo conseguir, pero sí sabemos por propia experiencia que, hasta cerca de mediados del siglo xx, los problemas de robos, vida ambulante y cierto desprecio hacia los gitanos continuaron por estas comarcas de Soria y Guadalajara, coincidente hoy día con la despoblación del norte y sur de la sierra Pela, las zonas más despobladas de la España vacía.

III. Las martiniegas, 1724

Será conveniente empezar este capítulo definiendo algunos términos propios de la exposición y objeto de la cédula real de la que vamos a tratar, para así comprender mejor la misma. Nos encontramos ante una cédula real que era una disposición de gobierno dictada por el rey con intervención de su consejo, por la cual se hacía conocer una orden o se concedía una merced. Podemos decir que eran los despachos reales más frecuentes. Podían tener o no en su encabezamiento el nombre y los títulos del rey. La firma se expresaba co la fórmula «Yo, el Rey».

La martiniega era el impuesto más antiguo en la Corona de Castilla. Su etimología procede del nombre «Martin» y el sufijo «iega» indica relación, pertenencia y origen. Era en general una renta procedente de la cesión de la tierra, y con la costumbre de cobrarla en San Martín, 11 de noviembre, que cerraba el final del año agrícola. «Esta fecha señalaba el momento tradicional de la matanza, lo que en todo caso es indicativo de una época del año en que se le atribuye al campesino un caudal económico suficiente para hacer frente a la contribución».[10]. Era como un derecho que se exigía a los campesinos cuando se asentaban en un terreno no cultivado previamente. Gran parte de la repoblación de la Meseta del Duero se efectuó frecuentemente mediante presuras u ocupaciones de tierras vacías. Este impuesto directo, procede de la evolución medieval del tributum romano, que gravaba no solo la tierra, sino también la capacidad contributiva total, generalmente evaluada en razón a la tierra y los medios de cultivo.

Así pues, la martiniega no aparece, en sentido estricto, hasta mediados del siglo xiii, pero las exenciones concedidas a muchos núcleos de población y nobles y la cesión a estos de su cobro, junto con las devaluaciones monetarias, harán que vaya perdiendo importancia a lo largo del siglo xiv.

Las dificultades de recaudación provocaron su sustitución por derechos de paso y pedidos por ser estos de más fácil cobro, de modo que tiene una práctica habitual no solo la exención de la martiniega en los espacios de realengo, sino también su cesión a particulares en los territorios de señorío, lo que acabó por convertirla en una figura obsoleta. Tras el advenimiento de la dinastía Trastámara en 1369, se va intensificando la señorialización o conversión del realengo en estados señoriales, pasando a ser cobrado por los señores. Al ser considerado como una carga real sobre la tierra, con frecuencia terminó por confundirse con rentas de tipo privado. En los documentos medievales puede encontrarse bajo diversas denominaciones tales como marzadga (por hacerse efectivo en marzo), y otros.

En el siglo xvii suponía una carga de doce maravedíes anuales, cantidad muy escasa que, con el pasar del tiempo, la inflación y las devaluaciones monetarias, se había convertido más que otra cosa en un símbolo de jurisdicción en tierras de realengo o señorío, según fuera el rey o el señor del lugar quien lo cobrara. En algunas partes se pagaba a través de aves de corral, terneras, cabritos y corderos. Esta fecha del día de San Martín era el día fatídico que dejaba las despensas vacías para el largo otoño y aún más temido invierno. «La forma de cobro de las martiniegas, a diferencia de otras rentas señoriales, –como la infurción– se cobraba calculando globalmente la cantidad conjunta a pagar por toda una villa, sin hacer mención individualizada de sus componentes.»[11] El Concejo de la villa, responsable de realizar dichos pagos, tenía su propio procedimiento para el correcto reparto de las obligaciones. Finalmente, este impuesto quedó abolidlo por las Cortes de Cádiz.

En cuanto al mayorazgo, ajustándonos a la principal acepción que se nos señala en estos legajos, se puede definir como una institución civil que permite mantener la propiedad de determinados derechos o bienes en el seno de una familia, el hijo mayor, según las prescripciones de la ley.

Comunidad de Atienza

A mediados del siglo xii, podemos decir que «la Extremadura castellana limitaba al Norte con Castilla; al Este, con el reino de Aragón; al Oeste con el reino de León, y al Sur, con Toledo»[12] Centrándonos en los límites por el Sur para delimitar la Comunidad de villa y tierra de Atienza, he de señalar que, siguiendo a Gonzalo Martínez, la divisoria entre Extremadura y Toledo coincidía con los límites de los concejos de Molina, Medinaceli, Atienza y Ayllón[13]. Pero el olvido de la Extremadura castellana ha sido un hecho. A ello coadyubaron «el afianzamiento y expansión territorial del régimen señorial y nobiliario sobre la Extremadura que rompe su identidad original de tierra de la libertad con sus comunidades realengas de Villa y Tierra; la aparición de los corregidores reales que se centran en las subdivisiones territoriales, olvidado el conjunto; y la creación hacia 1536 de unas provincias fiscales que contribuyen a borrar la Extremadura histórica de la memoria de las gentes».[14]

El Común de la villa y tierra de Atienza fue creado en 1136 y se le dotó de fuero propio en 1149. Con una extensión de 2.552 km2 e organizo en 6 sexmos y 131 aldeas.

Tras el desmembramiento del dicho Común de Villa y Tierra de Atienza en el siglo xv, la tierra de Jadraque consiguió que se le otorgara el título de Común independiente, por el florecimiento de la villa y su territorio, con cuarenta y cuatro aldeas que se dividió en dos sexmos: el de Bornova y el del Henares. El sexmo del Henares con diez y siete aldeas: Bujalaro, Jirueque, Cendejas de Padrastro, Cendejas de Enmedio, Cendejas de la Torre, Negredo, Angón, Rebollosa, Cardeñosa, Riofrío, Santamera, La Olmeda, El Atance, Santiuste, Huérmeces, Viana y Matillas. El sexmo de Bornova, que tenía el límite meridional en el núcleo de Gascueña de Bornova, comprendía las localidades de Palmaces, La Bodera, Robledo, Gascueña, Bustares, Las Navas, El Ordial, Arroyo de las Fraguas, La Nava de Jadraque, Semillas, Las Cabezadas, La Iruela, casa de Santotis, Zarzuela de Jadraque, Villares de Jadraque, Hiendelaenciana, Congostrina, Alcorlo, San Andrés del Congosto, La Toba, Membrillera, Carrascosa, Saélices, Castilblanco, Medran, Pinilla y Torremocha. Algunos autores también citan Robredarcas.

El concejo de Jadraque se encargó de regir la distribución de pastos de este amplio territorio situado al norte de la villa comunal. Pasó después a diversas manos señoriales hasta el siglo xix, cuando se abolieron los señoríos.

Las respuestas recogidas en Las relaciones de los Pueblos de España ordenadas por Felipe II, nos prueban que las antiguas aldeas de Atienza, en tierras hoy de Guadalajara, habían conservado perfectamente –con pequeñas rectificaciones– su castellanidad extremera original, al contrario de los pueblos de la Extremadura del oeste que olvidaron su pertenencia al reino de Castilla para integrarse en el reino de Toledo.

El límite sur de la Extremadura castellana y por ende de la gran Comunidad de villa y tierra de Atienza, antes de su segregación en múltiples señoríos, venia dado por el rio Tajo, si bien recomendamos al lector interesado en los límites más exactos que consulte el libro citado de Martínez Díez en el capítulo sexto.

Sobre 1440, Campisábalos, los Condemios, Hijes, Albendiego y Somolinos pasan al señorío de Miedes, aunque siguen ligados al Común de Atienza por sus pastos y leñas. Miedes se había constituido en Señorío, en el siglo xiv y, así, pasa a dispensar justicia civil y criminal, teniendo horca, cepo y azote. Queda para la corona las alcabalas y tercias, martiniegas y portazgos, salinas, etc.[15] Igualmente, Imón, perteneciente al ducado de Medinaceli. Y los sexmos de Bornoba y Henares. Por esta misma época también se desgajó de la comunidad de Atienza la villa de Retortillo, en la actual provincia de Soria, con las aldeas de Torrevicente y San Miguel de Lérida.

Los legajos

El rey don Luis 1º hizo público el Decreto de Intervención por el que todos los pueblos debían pagar al rey el impuesto de las martiniegas que muchos lugares lo pagaban al señor del respectivo señorío. El decreto da opción a que se solicite la exención de tal pago a quien lo argumentara suficientemente. El señor de estos pueblos prueba los derechos que tiene para cobrar el impuesto de estas martiniegas en 28 de julio del año 1724. Dicho impuesto se pagaba desde sus orígenes al Rey, pero al haberse formado un mayorazgo, su poseedor consigue de la Chancillería de Valladolid que las villas que se citan queden exentas de tal pago al rey y lo siga cobrando el señor del lugar.

Don Luis primero, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Bravante, y Milán, conde de Absburg, de Flandes, de Tirol, de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina.

Se expone en esta cédula real que Felipe V, padre de Luis I, para continuar la guerra en tantas partes y provincias de España, defender sus dominios, mantener la libertad en el país y tener medios para la manutención y aumento de las tropas, decidió recurrir a

[…] las alcabalas, tercias, reales y cientos, millones, y demás rentas, derechos y oficios que por cualquier título, motivo o razón se hubiesen enajenado y segregado de la corona asi por su Majestad como por sus predecesores en cualquier tiempo o circunstancia que hubiese sido.

Así pues, mandó que todas las personas interesadas que tuvieran algún privilegio títulos, despachos y demás papeles para justificación de las rentas que poseían, lo presentase, si querían tener la posibilidad de quedar exentos de dichos pagos. Don Juan de Zúñiga, hijo de don Pedro Pacheco y Zúñiga, poseía un escrito del rey Juan II de 1444, que «en consideración a los buenos y leales servicios del dicho Juan de Zúñiga y de su linaje, el mismo rey se le confirmó.» El mayorazgo había sido fundado por Fernán López Destuñiga y doña Isabel de Vera, su mujer/fol. 3, entre cuyos bienes se encontraban la martiniega de la villa de Atienza y su Tierra.

Y por una ejecutoria despachada en la Chancillería de Valladolid, a ocho de marzo del año de mil y quinientos y setenta y dos, se halló que don Francisco de Zúñiga había dado en ella una petición poniendo demanda a la villa de Atienza y vecinos de su Tierra, a la de Cifuentes y su Tierra , a la de Brihuega y su Tierra, a la de Budia, Luxon y el Olibar, villa de Paredes y su Tierra, Retortillo, La Olmeda, que era cerca de Cifuentes, las Ibiernas,/fol. 4 y Imón, diciendo que como subcesor del Mayorazgo que habían fundado doña Isabel Vera, Hernán López de Orozco e Iñigo López de Orozco, le pertenecían todas las martiniegas de los dichos Concejos y lugares por privilegios y confirmaciones de los Reyes antepasados y que, estando en esta posesión, los expresados lugares no le querían pagar las referidas martiniegas, suplicando se le mandasen pagar y amparar en posesión en que él y sus antecesores habían estado de cobrarlas.

Así, alguno de los lugares acudió a la Chancillería a presentar sus excepciones. Don Francisco de Zúñiga por otra demanda, se apartaba de la petición de la martiniega a los lugares citados, aunque posteriormente volvió a las mismas exigencias sobre dichas martiniegas.

Y en cuanto a la villa de Imón,

[…] dieron por bien probada la demanda contra ella puesta por el dicho don Fcº de Zúñiga y condenaron a la dicha villa a que, de allí adelante en todo tiempo,/fol. 6 le diesen y pagasen y a sus subcesores la martiniega que se la pedía y había confesado deberla, en cuia conformidad se le despachó la carta ejecutoria expresada a la referida villa de Paredes; y al dicho don Francisco de Zúñiga solo por lo que tocaba a la martiniega que debía cobrar de la dicha villa de Imón; y por otra ejecutoria despachada por la citada Chancillería de V. a 13 de marzo de 1573, se halló haber puesto demanda de don Bernardino de Zúñiga, alcalde mayor de la villa y tierra de Jadraque, contra los concejos de los lugares de los sexmos de Bornoba y Henares sobre que, habiendo estado en quieta y pacífica posesión él y sus antepasados de gozar y cobrar de ellos nueve mil mrvs en cada un año de derecho que llamaban martiniega sin haberse resistido a pagarlos, de dos a aquella parte se habían excusado de hacerlo y le habían perturbado y perturbaban su cobranza al dicho don Fc.º de Zúñiga por lo que pidió se mandase se los diesen y pagasen los dichos 9. 000 mrs en cada un año por razón de derecho de martiniega;

Al llevar los sexmos de Bornoba y Henares algunos años sin pagar la martiniega al Concejo, el alcalde mayor mandó dar traslado a los dichos sexmos que pagasen dicha martiniega, a lo que respondieron que no debían pagarla por tener hecha una escritura de concierto con el expresado don Francisco de Zúñiga sobre su paga.

Concluso el pleito ante dicho alcalde mayor, halló por bien probada la demanda puesta por don Francisco de Zúñiga en cuanto haber estado sus predecesores y estar él en la quieta y pacífica posesión de cobrar de los dichos concejos y vecinos de los sexmos de Bornova y Henares los dichos nueve mil maravedíes de martiniega repartidos entre ellos por la orden que hasta entonces lo había ejecutado, amparándole y reintegrándoles en su posesión, y en su conformidad mando a los dichos concejos y vecinos de los referidos sexmos no le inquietasen ni perturbasen en ella y le pagasen los dichos nueve mil mrs de martiniega en cada un año.

De la cual dicha sentencia se apeló por los referidos sexmos para ante el Presidente y Oidores de la dicha Chancillería de Valladolid y habiéndose alegado por su parte y por la del dicho don Francisco de Zúñiga y habiéndose hecho /fol. 8 diferentes probanzas por una y otra parte, concluso, visto en dicha Chancillería por sentencias de vista y revista en sentencias de catorce de noviembre de 1572, y tres de marzo de 1573, confirmaron en todo y por todo la sentencia dada por el dicho alcalde mayor mandándola llevar a pura y debida ejecución.

Y por otra ejecutoria también de la Chancillería de Valladolid, dada a 8 de febrero de 1576, parece que el mismo don Francisco de Zúñiga puso otra demanda a las villas de Miedes, Hijes y Retortillo en la misma Chancillería sobre que, perteneciéndole por título de mayorazgo y por otros derechos títulos y privilegios de confirmaciones como a sucesor y descendiente de doña Isabel de Vera y Hernando López de Orozco de todas las martiniegas de los lugares de la Tierra y suelo de la villa de Atienza, (en que entraban las referidas villas) y, habiendo estado en posesión de cobrar él y sus antecesores en cada un año por la dichas martiniegas, de la de Miedes, tres mil mrs; de la de Retortillo, 600 mrs y de la de Hijes, noventa y cinco mrs, se excusaban de pagárselos por lo que pidió se le mantuviese y amparase en su posesión y se mandase a las dichas villas le pagasen las referidas cantidades por la /fol 9 expresada razón.

La Chancillería de Valladolid sentencia que Miedes y Retortillo deben pagar las martiniegas a don Francisco de Zúñiga.

Las dichas villas de Miedes y Retortillo se mostraron partes en el referido pleito, en vista de lo cual y de diferentes probanzas hechas por unas y otras, concluso y visto por el Presidente y oidores de la dicha Chancillería por su sentencia de vista de 23 de 0ctubre del año de 1573, dieron por bien probada puesta la demanda por el dicho don Francisco de Zúñiga en cuanto a las villas de Miedes y Retortillo, amparándole en la posesión de cobrar en cada un año por la dicha martiniega de la de Miedes tres mil maravedíes y de la de Retortillo 600 mrs, condenándolas a que se los pagasen de allí adelante, y todo lo que le hubiesen dejado de pagar al dicho don Francisco lo ejecutasen dentro de nueve días.

En cuanto a la villa de Hijes la absolvieron, pero presentadas por el dicho don Francisco de Zúñiga nuevas probanzas, por sentencia de 28 de febrero de 1576,

[…] mandaron amparar en la posesión al dicho de don Francisco de Zúñiga de cobrar de las referidas villas de Miedes y Retortillo la dicha martiniega, de cada una la cantidad que en dicha sentencia fue expresada. En cuanto a haber absuelto de dicha demanda a la villa de Hijes, atento a las nuevas probanzas hechas le mandaron amparar en la posesión en que él y sus antepasados habían estado y estaban de cobrar de la dicha villa de Hijes y sus vecinos los 95 mrs de martiniega en cada un año sobre que había sido este pleito.

Se suplico por otra parte que se libertasen del Decreto de Incorporación las pertenencias de don Pedro Pacheco y Zúñiga, habiéndose presentado por parte de don Francisco de Praves, escribano de número de la ciudad de Guadalajara, un documento en el que constaba su minoría de edad y por tanto su no posibilidad de poseer los vínculos y mayorazgos fundados por doña Isabel de Vera.

Así Yo, el rey, vine en libertar las dichas martiniegas del Decreto de Incorporación. Y para que se cumpla, he tenido por bien expedir la presente por la cual apruebo, confirmo y ratifico los presentados instrumentos, y es mi voluntad se mantenga al nominado don Pedro Pacheco y Zúñiga y a sus subcesores perpetuamente en la propiedad, obtención y goce de las martiniegas de la villa de Imón, la de Miedes, Retortillo e Higes y la de los sexmos de Bornoba y Henares, y en cada uno la parte y cantidad que por las citadas ejecutorias esta declarado, sin innovar ni exceder en cosa alguna, entendiéndose que por esta confirmación y despacho no adquieran más derecho del que antes tenían, y sin que por mí ni los reyes que me subcedieren con motivo alguno, pretexto o causa se les inquiete y debe ser la referida martiniega de las nominadas villas y sexmos libres del Decreto de Incorporación de lo enajenado de mi real Corona y de otras cualesquier ordenes que sobre esto se hubieren expedido, que todas quedan por lo que a esto toca, anuladas. Don Pedro López de Huesca, mi secretario y contador general del valimiento. Fecha en Buen Retiro a 28 de julio de 1724. Yo, el Rey. (Varias firmas)

V. M. se sirve confirmar a don Pedro Pacheco y Zúñiga diferentes martiniegas que le pertenecen perpetuas, libertándoselas VM de el Decreto de Incorporación. (Firma ilegible)

En estos años en que ya casi nadie puede emigrar de nuestros pueblos de la sierra Pela y alrededores, –lógicamente porque ya no hay gente para emigrar– es el momento de pensar en soluciones para que nuestros pueblos vacíos vuelvan a tener vida. En este humilde trabajo en el que vemos cómo el rey paga a los nobles que le ayudan dándoles un señorío y el respectivo cobro que antes era del rey, cual era la martiniega, nos puede llevar a exigir de nuestras autoridades a que favorezcan la estancia de los «poquitos» que aún quedan y de los que deseen volver a su tierra. Es fundamental que se les libere de impuestos, trabas administrativas y otras zancadillas que les han hecho caer y abandonar sus pueblos.

Cuando se repoblaron todos estos lugares de la Extremadura castellana, se les concedieron tierras, exención de pagos de algunos impuestos y libertad para autogobernarse. Con que hoy día no se pusieran zancadillas para seguir y volver a los pueblos sería un buen comienzo para una nueva repoblación.




NOTAS

[1] GARCIA DE ANDRÉS, Paulino: »Concordia inmemorial entre Retortillo y Campisábalos», cap. 4 en Las calzas de Vizcaya. En este mismo libro, cap. 6, referido al pasto de los ganados dice: «Lo que han practicado de tiempo inmemorial a esta parte», p. 61.

[2] Los mapas están tomados de MARTINEZ DÍEZ, Gonzalo: Las Comunidades de villa y tierra de la Extremadura castellana, Edición 2017, Editorial Maxtor , Valladolid, 2017.

[3] DIAGO HERNANDO, Máximo: «Aprovechamiento de baldíos y comunales en la Extremadura soriana a fines de la Edad Media», Anuario de Estudios Medievales, vol. 20 (1990), p. 490

[4] DIAGO HERNAN DO, M. Ibidem, p. 430.

[5] MANGAS NAVAS, J. M.: El régimen comunal agrario de los concejos de Castilla. Servicio Publicaciones Agrarias M.º de Agricultura. Madrid 1981, pp. 212-17

[6] Registro de Ejecutorias 1741/155

[7] AHN, leg. 28, n.º 102

[8] ORELLA UNZÚE, José Luis: Orígenes históricos y raices sociales de la Merindad Mayor de Castilla la Vieja. https://es.scribibd.com>document>876435209

[9] GONZÁLEZ, Tomás: Censo de población de las provincias y partidos de la Corona de Castilla en el siglo xvi; y Marqués de la Ensenada: Censo de población de la Corona de Castilla, 1752. Ver la población en otros pueblos de la Comarca de Tiermes: GARCÍA DE ANDRÉS, Paulino: Procesos inquisitoriales en la Comarca de Tiermes-Caracena, Anexo 1, p. 437

[10] Bedera Bravo, . M. (1997). Infurción y figuras afines: : martiniega y marzadga. Anuario De Historia Del Derecho Español, (67), 1155–1180. Recuperado a partir de https://revistas.mjusticia.gob.es/index.php/AHDE/article/view/4231. p.1155

[11] Bedera Bravo op. cit. p. 1170

[12] MARTINEZ DIEZ, Gonzalo: Las comunidades de villa y tierra de la Extremadura castellana, Editora Nacional, Madrid, 2017, p.31.

[13] MARTINEZ DIEZ, op, cit., p. 33

[14] MARTINEZ DEZ, op. cit. P.37

[15] Ortega Alcaie, Javier: Miedes, un señorío olvidado, Aache Ediciones. Guadalajara. 2020, p.94



Al norte y sur de la sierra Pela

GARCIA ANDRES, Paulino

Publicado en el año 2026 en la Revista de Folklore número 535.

Revista de Folklore

Fundación Joaquín Díaz