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Revista de Folklore número

470



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«Marranos» en Liceras y Montejo. 1594

GARCIA DE ANDRES, Paulino

Publicado en el año 2021 en la Revista de Folklore número 470 - sumario >



Los dibujos de la versión completa son de Fermín Vazquez


Se ha venido considerando que el nombre «marrano» nace del árabe «máhram», o «cosa prohibida», para nombrar el cerdo, alimento vedado en el islam. Pero hay autores que tienen otras explicaciones para su origen. Asi Alcalá rechaza la procedencia tanto del arameo «maran atha» –el señor viene–, cuanto del árabe «mahram» –cosa prohibida–. Parece, continua Alcalá, que es más probable la procedencia del hebreo «mummar-anus» –convertido forzado–, aunque es difícil aceptar que fueran los judíos quienes iniciaran esa latinización. Escribe este autor que su origen puede ser el verbo marrar, significando equivocarse, errar, faltar, aunque no está muy difundido este origen. Pudiera proceder del participio de pasado de dicho verbo «marrado», con fácil transformación en marrano. Alcalá incluye varias citas de autores de aquella época para apoyar esta posibilidad[1].

Pero dejemos a Covarrubias que nos ilustre con el concepto de marrano: «Marrano. Es el convertido al cristianismo y tenemos ruin concepto del, por averse convertido fingidamente. (…) Quando en Castilla se convirtieron los judíos que en ella quedaron, una de las condiciones que pidieron fue que por entonces no les forzasen a comer la carne del puerco, lo qual protestaban no hacerlo por guardar la ley de Moysen, sino tan solamente por no tenerla en uso y causarles nausea y fastidio»[2].

Desde el siglo xiii, «marrano» se usó en España como vituperio sarcástico hacia los judíos y moros convertidos al cristianismo, insinuando la insinceridad de su conversión. Ambos grupos sentían repugnancia hacia el cerdo, que estaba prohibido por sus religiones, por lo que «marrano» resultaba un apelativo particularmente insultante e hiriente. El concepto de «marrano» al que nos vamos a referir en este trabajo hace referencia a los judeoconversos de Castilla – más concretamente de las tierras de Caracena y Ayllón y por extensión a todo el reino –que judaizaban, es decir, que seguian observando clandestinamente sus costumbres y su anterior religión.

Vida familiar y matrimonio

«La vida familiar se basaba en la autoridad del padre y en la abnegación y las virtudes de la madre, en el miedo o respeto de los hijos, asi como en el profundo sentimiento del honor»[3]. Refiriendonos al matrimonio nos preguntamos: ¿Cómo se concertaban los matrimonios? En primer lugar había que considerar que debían concertarse dentro de cada grupo social y, en segundo lugar, los padres siempre sabían mejor que nadie lo que les convenia a sus hijos, así que tenían la última palabra. La idea que llenaba el ambiente era que el enamoramiento llevaba a la catástrofe. Claro que dentro de esta forma de pensar se escondia el motivo económico, pues los padres concertaban la dote que había de llevar la novia y buscaban la unión de intereses muy concretos. Se resumía en que el lugar de la mujer estaba en el hogar y el del hombre en la competencia social. Aunque estas ideas reinaban tanto en la vida de las ciudades cuanto en el mundo rural, se debe distinguir que la mujer rural hacía tareas semejantes a las del hombre, recogiendo el grano, las frutas y hortalizas, como se contempla en el cuadro de Bruegel el Viejo La cosecha[4]. Es probado por muchos historiadores que los judíos, en lugares muy poblados, nunca quisieron tomar oficios de arar ni cavar, ni andar por los campos criando ganados, ni lo enseñaron a sus fijos, salvo oficios de poblados, y de estar asentados ganando de comer con poco trabajo[5]. Sin embargo, en las pequeñas poblaciones, los cristianos viejos, judíos y conversos «cultivaban la tierra, criaban ovejas, atendían sus viñas y huertos y, por lo general, vivian pacíficamente».[6]. Tarea en la que las mujeres colaboraban ampliamente.

Ha sido costumbre hasta mediados del siglo pasado, al menos en los pueblos pequeños castellanos, practicar el matrimonio de conveniencia, pues ello «aunaba la concordancia de condiciones y fortunas, la decisión de los padres y el interés de los linajes. Pero tenía el peligro de la frecuencia de la endogamia comunal»[7]. Tanto en conversos cuanto en católicos la endogamia y la consanguinidad fueron habituales, encontrándose una presencia continua de matrimonios entre parientes como manera de consolidar la posición económica. «Las mujeres se casaban muy jóvenes, niñas, a los doce, trece años, para hacerlas a las mañas de los maridos, sin miedo de indiscreciones…»[8]. En el siglo xvi, los conversos se casaban con conversos, los católicos con católicos, siendo minoritario el matrimonio mixto. Más adelante en el xvii se produciría una completa asimilación. La sociedad del XVI, al menos en los pueblos, estaba dividida en cristianos viejos y conversos, a quienes, cuando llegaba el momento de mala vecindad se les tachaba de marranos. Vivían existencias separadas: los judíos y los judaizantes tenían una dieta diferente, tenían sus propios preceptos religiosos, tampoco eran habituales, como he señalado unas líneas arriba, los matrimonios mixtos con cristianos[9].

Las dos comunidades, señala Kamen, «vivian una al lado de la otra, compartiendo numerosos aspectos en la lengua, la cultura, la comida y el vestido, intercambiando conscientemente perspectivas e ideas»[10], es decir, se entremezclan en la vida política y social, pero en lo tocante al matrimonio entre ellos, entran en conflicto. Se podía excusar la diversidad de costumbres y otras diferencias, pero el casamiento era lo máximo entre religiones y esto no lo soportan las dos familias que hoy nos ocupan. En otras palabras la sociedad de esta época se sostenia sobre el principio del honor que no solo era para la clase noble, sino que se vulgariza y los sectores populares reclaman al menos la honra, que no se tenia si no estaban limpios en su linaje[11].

En este tiempo estaba en boga el tratado educativo de Luis Vives De institutione feminae christianae (1523) en el que «para la doncella exigía una instrucción práctica basada en las tareas del hogar, como hilar lana y lino y cocinar, al mismo tiempo que una instrucción científica que incluye primero aprender a leer y a escribir la lengua vernácula antes de pasar a continuación al latin»[12] Antes del matrimonio la vida de una joven está sometida a la estrecha y celosa vigilancia de los padres. Debia ser casta y estar sometida a los padres. En la mayoría de los casos el matrimonio es arreglado por los padres y, una vez casada, pasa a caer bajo la tutela de su marido. Tambien pensaba Vives que a la hora de elegir marido los padres debían buscar uno que tuviera buena fama por sí y por su familia.

Limpieza de sangre e insulto

«El origen del prejuicio de limpieza de sangre se remonta a los momentos en que la tolerancia concedida a las minorías religiosas cede ante medidas cada vez mas restrictivas y vejatorias que conducen a ciertos judíos y mudéjares a aceptar el bautismo. Pero la conversión, aunque sincera, no bastaba para borrar la mancha del origen y ya, desde principios del s. XV, aparecen los primeros estatutos de limpieza de sangre en los que las comunidades religiosas y laicas se niegan a admitir a los nuevos cristianos o los prohíben ciertas funciones»[13]. «En teoría, el derecho canónico limitaba la culpa de los padres hasta la tercera generación; pero en la práctica, para la limpieza de sangre no existían tales limitaciones. (…) Quienes pretendian acceder a un cargo tenían que presentar pruebas genealógicas de la pureza de su linaje. El fraude, el perjurio, la extorsión y el chantaje que se impusieron por la necesidad de probar la limpieza de sangre, estaban considerados ampliamente como un mal desde el punto de vista moral. En pocas palabras, la genealogía se convirtió en un arma social»[14].

Dada la importancia de tener limpieza de sangre y no soportando la infamia que afectaba a su honor y a su honra y que podía acarrear la vergüenza y el oprobio sobre su familia y descendientes, la familia de la novia que hoy nos ocupa, ante la acusación de marranos, decide ir a un juicio civil.

Era aquella una sociedad que se regia por valores como el deshonor y la ofensa. En el caso de la ofensa, del agravio, de la injuria, la herida fundamental no consiste en el acto de pronunciar una determinada palabra, ni siquiera en la verdad o falsedad que aquella presenta en relación con el referente que el ofensor le atribuye; antes bien, es la infamia, la imagen pública perjudicada, el honor y la honra dañados.

Hemos de preguntarnos por qué un insulto les enfadó tanto como para llevar a juicio al protagonista de dicho insulto. Grave era el insulto de marrano, también le tildó de ruin y otros que no recogió el escribano. ¿No creeis que el enfado era realmente porque esos insultos dañaban su honra? Para explicar estos porqués traeré a la consideración las palabras de Quevedo:

Muere de hambre un caballero pobre, no tiene con qué vestirse, andase roto y remendado, o da en ladrón y no lo pide, porque dice que tiene honra, ni quiere servir porque dice que es deshonra. Todo cuanto se busca y afana dicen los hombres que es por sustentar honra[15].

Tabernero clasifica los insultos distinguiendo las características extrínsecas e intrínsecas del individuo. Las primeras acogen términos que se refieren a la condición moral, comportamiento sexual, privación del sentido o de la inteligencia, condición física, la religión y otras; dentro de las intrínsecas podemos nombrar aquellas calificaciones que tienen que ver con la extracción social (profesión u oficio) y procedencia geográfica[16]. Covarrubias dedica espacio en su Tesoro a la condición religiosa y cita tres insultos: judío, judigüelo y marrano.

Quiero considerar aquí, dentro de las características intrínsecas del individuo y siguiendo a Tabernero en el trabajo citado, los insultos derivados de la condición heredada y religiosa, como son los referidos a la impureza de sangre nombrando los siguientes: judío, marrano, perro judío, perro marrano, entendiendo por marrano como ya se ha dicho ‘el recién convertido al cristianismo, y tenemos ruin concepto dél por haberse convertido fingidamente’ (Covarrubias, s.v marrano).

El insulto verbal es el nivel de violencia más rebajado. El que emite el insulto no piensa en su propia imagen tras dicha emisión, sino en la degradación de la imagen agena. Realmente el insulto es una agresión verbal. Pero en el ámbito rural podía considerarse más grave que incluso la violencia física, teniendo las injurias y la violencia verbal gran peso en la vida cotidiana de las sociedades campesinas de todas las épocas. La violencia y los conflictos cotidianos eran el pan nuestro de cada día en la sociedad del Antiguo Régimen, sobre todo si se atentaba contra la integridad moral de un individuo o familia.

Tener limpieza de sangre era requisito para optar a multitud de trabajos en la administración, para ser aceptado plenamente en la sociedad, en los problemas que conllevaba la vida en las pequeñas poblaciones. También era un motivo de orgullo. Si hacerse de los godos significaba presumir de linaje antiguo y limpio, marrano, por el contrario era el insulto más corriente contra el converso para designar la falsedad de su conversión, insulto que apuntaba metonímicamente a la fidelidad del converso a la ley mosaica que prohibía la carne de cerdo. El insulto de marrano ponía en duda la pureza de sangre del adversario. Y si algo ponía de los nervios a un español era cuestionar sus orígenes de cristiano viejo. Eso de inducir a la más minima sospecha de que uno descendia de judíos era uno de los peores insultos que se podían oir y causa de riñas que acababan o a cuchilladas o en juicio. La gravedad del insulto dependía de la intención con que se decía. Es seguro que el insulto de marrano en el caso que presento hoy no se refería a la práctica judaizante, sino simplemente para hacer daño, para desprestigiar al insultado por haber roto el compromiso más o menos formal de casamiento.

Señalaré un sólo ejemplo, dentro de las obras literarias, que ilustre cuán grande y significativo era el insulto de marrano y cuán frecuente por otra parte, aunque no siempre se llegara a los tribunales por ello.

Luego, pues, que dejé a mi amo el capitán, con todos mis harapos y remiendos, hecho un espantajo de higuera, quise hacerme de los godos, emparentando con la nobleza de aquella ciudad, publicándome por quien era; y preguntando por la de mi padre, causó en ellos tanto enfado que me aborrecieron de muerte. (…) a persona no pregunté que no me socorriese con una puñada o bofetón. El que menos mal me hizo fue, escupiéndome a la cara, decirme: ¡Bellaco, marrano[17]!

«Las palabras injuriosas han constituido un delito recogido y castigado desde los textos jurídicos más antiguos, lo que pone de manifiesto el arraigo y la antigüedad del uso de la palabra como instrumento de agresión verbal dirigido al otro»[18]. Cada época histórica refleja en sus insultos la sociedad de su época, variando sus términos tanto en su forma como en el ámbito de aplicación. En el libro Recopilación de las leyes de estos reinos… recoge el castigo económico para el delito de insultos:

Y si hombre de otra ley se tornare Christiano, y alguno le llamare tornadizo, o marrano, o otras palabras semejantes, peche diez mil marauedís para nuestra Cámara, y otros tantos al querelloso[19].

Por el Tesoro de la lengua española sabemos igualmente que la agresión de injurias estaba penada con una sanción económica, que afectaba también a los hidalgos, siempre que mediara una denuncia ante el juez y este dictara sentencia.

Los Lugares de Liceras y Montejo

Por estos años los dos pueblos Liceras y Montejo pertenecian a la Comunidad de villa y tierra de Ayllón, distantes no más de cuatro kilómetros. Muy semejantes ambos en sus caracteristicas económicas: tierras de secano, dehesa boyal, praderas y eras con pasto menor, monte carrascal y matorrales. Montejo disponía además de tierras de regadío para hortalizas y prados de riego. En cuanto al ganado coincidían en tener ambos ganado vacuno, caballar, mular, ovino y cabrío con pastos propios y del común de la Tierra. En Liceras había 55 vecinos en 1587 y Montejo 60. Ambos disponían de personas contratadas como son el fiel de hechos y sacristan, un cirujano, un tabernero, herrero, tejedor de paños, un proveedor de vino y aguardiente y otros. Un sacerdote en cada pueblo.

Eclesiásticamente, en sus inicios (1085), Ayllón y su Tierra pasa a pertenecer a la diócesis de Osma, pero en la reforma de 1088 esta Tierra es asignada a la de Sigüenza. Al realizarse la actual división de provincias, en el año 1833, la comunidad de Ayllón quedó fraccionada, repartiéndose sus pueblos entre Segovia, Soria y Guadalajara. En 1955, las diócesis se adecuan a los límites provinciales de 1833, repartiéndose esta Tierra entre las diócesis de Segovia, Osma y Sigüenza. Uno de los sexmos de la comunidad de villa y tierra de Ayllón era el sexmo de Valdeliceras, formado por Liceras, Montejo de Liceras (hoy de Tiermes), Torresuso, Cuevas de Ayllón y Noviales. Este sexmo pasó a la provincia de Soria.

Status quaestionis previo al texto de los legajos

Comienzan los escritos con una denuncia por un insulto derivado del abandono de una joven por parte de su novio por la creencia de que la familia de ella eran marranos. Pero, ¿qué pasaría antes? ¿Cómo llegarían a ser novios? ¿Lo harian por amor? ¿Por conveniencia?

En esta época y hasta mediados del siglo xx el casamiento era un asunto de familia y formaba parte de una estrategia familiar diseñada por el paterfamilias. En esa estrategia había que considerar que con el casamiento se salvaguardaba o se aumentaba el patrimonio familiar. Por ello son raras las alianzas matrimoniales entre familias de desigual fortuna. El compromiso matrimonial era algo serio y complicado: había que convenir la cuantia de la dote y sus formas de pago. De ahí que tuviera que hacerse el compromiso ante notario. Los interesados no intervienen para nada en el compromiso. Este es un compromiso establecido en términos legales como en un negocio cualquiera. «El matrimonio por amor queda para el drama o las comedias de capa y espada»[20]. Todas estas circunstancias las adivinamos en nuestro caso, pero no hay constancia escrita de ninguna clase.

A partir del s. xv y hasta bien entrado el s. xviii, la carta ejecutoria era el procedimiento que se llevaba a cabo en España para resolver un contencioso. Era la manera de ejercer la justicia respecto a problemas concernientes a pleitos civiles, criminales, económicos, etc. Su equivalencia actual serían las sentencias judiciales, con la ligera diferencia de que las cartas ejecutorias sólo se solían expedir en caso de que la sentencia fuera a favor del litigante o persona que iniciaba el proceso. Estas cartas no sólo permiten el estudio de los pleitos desde el punto de vista judicial y el funcionamiento de los tribunales de justicia, sino que nos ayudan a conocer la forma de vida y de pensamiento de esas sociedades, el tipo de personas que pleiteaban y las causas más usuales de litigio.

Esta carta ejecutoria la expende el Rey a petición de dos vecinos de Montejo. Sigue la estructura formal de dichas cartas empezando por la intitulación referida al Rey Felipe, sin nombrar los reinos, señoríos y propiedades de la Corona. Dirigida la carta a las personas al servicio de la Corona, a las entidades varias del pueblo o villa y en general a los gobernantes de la Comunidad o Tierra. A todos ellos les saluda con una salutación que se comprime en la expresión «Salud y gracia».

Don Phelipe etc., al nuestro justizia mayor e a los del nuestro Consexo, presidente y oidores de las nuestras audienzias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Cassa, Corte e Chanzillería y a todos los corregidores, asistentes, governadores, alcaldes mayores y hordinarios, qualesquier juezes e justizias anssí de la villa de Montexo, juridiçión de la villa de Ayllón, como de las demás partes, çiudades, villas y lugares de estos nuestros reinos e señoríos, y a cada uno e qualquier de vos en nuestros lugares e juridiziones a quien esta nuestra carta executoria o su traslado, signado de escrivano público, sacado con autoridad de justizia en pública forma en manera que aga fee, fuere mostrada, salud y graçia.

Acusador y acusado

Se hace mención de un pleito en la Corte y Chancilleria nombrando a las partes implicadas que son dos vecinos: uno de Montejo y otro de Liceras, pueblos ambos de la jurisdicción de la tierra de Ayllón. El acusador, Juan del Cura, de Liceras, y el acusado, Pablo de la Iglesia, de Montejo.

El pleito que se trató en la Corte e Chanzellería, hera entre Joan de el Cura, el Mozo, vezino de el lugar de Lizeras, acussador de la una parte, e Pavlo de la Iglesia, veçino del lugar de Montexo, juridiszión de la villa de Ayllón, reo acussado de la otra, (…) pareszió Joan del Castillo en nomvre del dicho Joan de el Cura, el Mozo, e presentó una acusaçión e querella en que dixo se querellava y acusava criminalmente al dicho Pavlo de la Iglesia, vezino de el dicho lugar de Montejo, y a los demás que paresziesen culpados.

El acusado Paulo de la Iglesia rechaza la acusación y se defiende diciendo que era «hombre honrado, cristiano viexo, limpio de toda raza de moros, judíos, marranos, confesos ni penitenciados por el Santo Oficio de la Inquisizión».

Origen de la acusación

Paulo de la Iglesia, por una parte había pretendido casar una hija suya con el dicho Juan del Cura, el Mozo; este no se había querido casar con ella y se había casado con Françisca de Pablo Gil, con quien el acusado Paulo de la Iglesia quería haber casado a su hijo. El hecho es que Juan se casó con Francisca y Paulo no casó a su hija con Juan ni a su hijo con Francisca.

Entonces Paulo de la Iglesia que se siente ofendido y con deseo de venganza, escribe una carta difamatoria o libelo en la que denigra o infama a Juan del Cura, el Mozo, con palabras injuriosas y graves, tildándole de «marrano».

Al no querer casarse Juan del Cura con la hija de Paulo de la Iglesia y casarse con Francisca Gil, Paulo le insulta llamándole marrano y, tras esto Juan denuncia a Paulo por insultos. Por razones que no aparecen en los legajos, el acusado Juan se casa con Francisca y la promesa, seguramente oral, de matrimonio con la hija de Paulo de la Iglesia se deshace. Paulo dice, por el contrario, que ni el ni sus hijos son marranos. Y es cuando viene por parte del despechado el insulto verbal de marrano. Apoyándose en que ni él ni sus padres eran marranos, también le acusa de ser Paulo de la Iglesia un ruin hombre al haber casado a su hija con un hijo de marranos. Aparece en este párrafo también la referencia a la familia de Francisca de Pablo a quienes también acusaba de marranos. El insulto ruin hace referencia a la condición moral de comportamiento inadecuado o censurable, término injurioso como sinónimo de vil, bajo, despreciable,

[...] con la pena e pessadumvre de lo sucedido y porque él mesmo tamvién avía pretendido casar otro hijo suyo con la dicha Françisca de Pavlo Xil, movido con mal ánimo o desseando vengarsse del dicho su parte, avía escripto una carta e livelo ynfamatorio al amado de la susso dicha, Joan de el Cura, el Mozo, en la qual avía dicho que su parte hera un marrano, e que no era marrano él ni sus hixos, y otras palavras e injurias atrozísimas, escriviéndolas en la dicha carta y haziendo e firmando de su nomvre semexante livelo tan infamatorio y grave. E no contento con lo suso dicho, continuando en su mal propósito, después, el mesmo Joan del Cura el Mozo, dijo al hermano de la dicha Françisca de Pavlo Xil, públicamente, con grande escándalo y alvoroto, que hera un ruin hombre porque se avía arrimado a unos marranos. Y para injuriar a su parte gravísimamente avía dicho que lo que dezía lo avía dicho porque avía casado su hermana con unos marranos, lo qual avía referido e repetido muchas vezes con el mesmo escándalo

Tal infamia requería que fuera encerrado en la cárcel de su ayuntamiento hasta que se desdijese públicamente, dejando claro que era cristiano viejo y limpio de toda raza y pidiendo las costas pertinentes. El término de «cristiano viejo» procedia de las reglas de «limpieza de sangre», que originalmente establecían que un «cristiano viejo» era aquel que no tenía judíos ni musulmanes en cuatro generaciones hacia atrás. En algún momento fue ampliado a siete. Tal y como se lee en el texto que sigue los delitos eran gravísimos y, por tanto, las penas tambien debian ser graves. Exije que se le encarcele en el ayuntamiento local hasta que se desdiga. En los lugares de la Tierra no había una cárcel propiamente dicha, sino que el ayuntamiento disponía de una sala pequeña, normalmente sin ventanas y apenas sin luz, en la que el acusado debía estar algunos días hasta resolver la situación.

El dicho acusado avía cometido gravísimos e muy atrozes delitos, e avía cahído e incurrido en grandes e graves penas por derecho e leyes reales estavleçidas contra semexantes delinquentes, en las quales pidió que fuese condenado. E que para la execuçión dellas en su perssona e vienes, pidió fuese preso e traído a la cárzel púvlica de el dicho alluntamiento donde estuviese, sin ser suelto, hasta que se desdixesse de las dichas palavras públicamente conforme a derecho. E fuesen executadas contra él todas las demás penas declarando al dicho su parte por tal cristiano viexo, limpio de toda raza e tener las calidades de arriva referidas, sobre que pidió justizia e costas e juró en forma la dicha acusazión. E pidió un resçeptor de el dicho adelantamiento fuese a resçevir ynformaçión de lo contenido en la dicha su acussazión, la qual, vista por el dicho alcalde mayor, mandó diesse la dicha ynformaçión que ofreszía e, dada, proveería justizia. E que un reçesptor fuesse a la reçevir, la qual se resçivió e por ella resultó culpado el dicho Pablo de la Yglessia.

En la chancillería

El pleito no se resolvió en los estamentos locales, por lo que hubo que trasladarlo a la Chancilleria, a la Cárcel Real; el procurador del acusador suplicó se condenase al acusado con las penas que constaban en la dicha acusación, cuales eran la retractación y el pago de costas. Esta petición se traslada a la otra parte quien dijo que no se retractaría pues estaba sin culpa y, por tanto, debía ser absuelto. Paulo de la Iglesia acusó, como he dicho arriba, a Juan del Cura, el Joven, y a su padre de marranos, al haber entrado aquel en ciertos tratos de partición con Paulo Gil, padre de la joven Francisca, con quien Juan, el Joven, quería casarse. El procurador de Paulo de la Iglesia insiste en que no tenía ninguna culpa.

Y estando el dicho pleito en este estado, el suso dicho se presentó en la nuestra Corte e Chanzellería y en la Cárzel Real della ante los dichos nuestros alcaldes de hecho con su persona como ante más alto y seguro trivunal, diziendo que a su notizia avía venido que el dicho alcalde mayor prozedía contra él de pedimiento del dicho Juan del Cura, el Moço, por desçir aver dicho las dichas palavras. El qual, los dichos nuestros alcaldes le vieron por pressentado y le mandaron poner en la Cárzel Real de la dicha nuestra Corte; e le fueron dadas delivradas nuestras provissiones reales hordinarias en virtud de las quales traxo e pressentó, ante los dichos nuestros alcalldes, el proçesso e ynformazión sumaria del dicho pleito, e fue zitado con ellas el dicho Juan del Cura para que viniese o \osbiase/ en seguimiento del. Y fue tomada su confissión a el dicho Pavlo de la Yglessia. E por una petizión que Garzía de Corral, procurador del número de la nuestra Audienzia, en nomvre de el dicho Joan de el Cura, el Mozo, e Juan de el Cura, el Viexo, ante los dichos nuestros alcaldes presentó poniendo acusaçión más en forma. Dixo que el dicho su parte avía dado querella y avía puesto acusazión a la parte contraria sovre palavras que avía dicho contra los dichos sus partes, y el livelo e carta que él avía puesto, sovre lo qual se avía echo ynformazión e probanza, y el dicho parte contraria se avía venido a pressentar a la dicha nuestra corte donde al presente estava preso. Por tanto, él, en dicho nombre, se afirmava en la dicha acusazión e querella que antes tenía dada y, siendo neszesario premisas las solenidades del derecho nezesarias, la dava de nuevo, porque nos pidió e suplicó mandásemos condenar e condenásemos a el dicho parte contraria en las penas contenidas e pedidas en la dicha acusazión e pidió justizia. De la qual dicha petizión de acusazión, por los dichos nuestros alcaldes, fue mandado dar tralado a la otra parte. E por petizión que Françisco Ximénez, en nombre de el dicho Pablo de la Yglesia, ante los dichos nuestros alcaldes pressentó respondiendo a zierta acusazión e querella contra su parte, dada por Juan del Cura, el Viexo, e Juan del Cura, el Moço, en que dezían avía más de dos años que se les avía escripto un villete o carta motejándolos de marranos, e que el agosto próximo passado renendo su parte sobre zierta partizión con Pablo Xil le avía dicho que se avía allegado a marranos y otras cosas en la dicha acusazión contenidas, sobre que hazía sus injustos e no devidos pedimientos su tenor inserto. Dixo no prozeder e que su parte estava sin culpa, devía ser avsuelto e dado por livre por lo siguiente.

El acusado se defiende

Estos argumentos son los que esgrime el acusado: defecto de tiempo y forma; ninguna intención de injuriar; amistad posterior, pues comieron y bebieron juntos tras haber escrito el libelo; y finalmente argumenta que los testigos eran allegados.

Lo primero porque no estava puesta ni en tiempo ni en forma. E porque su parte no avía sido en escrivir ni enviar el dicho villete e cartas, sería otro e diferente perssona y en él no se contendrían las dichas palavras injuriossas, ni se dirían a fin, ni efeto de los afrentar, ni enjuriar, ni por las partes contrarias, ni en el sentido que las avían querido después torzer, sino en otro muy diferente, serían palavras generales e sin particularizar perssona a quíen agrabar.

Insiste en que no hubo ningunas E porque las palavras del dicho villete o carta e las que en parte decían que avía dicho a el dicho Pavlo Xil el agosto próximo passado serían, ansí mesmo, palavras generales e dichas por ottras e diferentes perssonas e no con ánimo de injuriar, ni afrentar a las partes contrarias, ni se avían particulariçado con ellos.Y avían sido dichas en su ausezia y a solas y en un corral, e siendo provocado el dicho su parte por el dicho Pavlo Xil y haberse dado ocasión vastante e no heran de las conpreendidas en la lei.

E porque después que se avía escrito el dicho villete o carta, e después que el dicho su parte avía passado las palavras con el dicho Pavlo Xil con él e con las partes contrarias, y cada uno de ellos a havlado, tratado e comunicado y estado e comversado juntamente comido y venido, con lo qual avía sido visto reconçiliarse y hazerse amigos, e avían quedado perdonadas qualesquier injurias por hescripto e después e viesen hechos dicho.

E porque los testigos en contrario pressentaron avían sido parçiales de las partes contrarias, e sus íntimos amigos e allegados y enemigos de su parte vazíos e singulares en sus dichos e depusiziones, e que las más de las palavras que pareszían estar dichas y assentadas en sus dichos e depusiçiones no lo avían dicho los testigos, ni lo avían podido dezir, porque no avía passado ansí. Y el reszeptor que los avía exsaminado […] diría por las quales razones y las demás que de el dicho e derecho resultavan que avía por espressadas,/fol. 12r nos pidió e suplicó mandásemos avsolver y dar por livre a el dicho su parte de todo lo en contrario pedido e querellado sobre que pidió justizia y costas. De la qual dicha petizión por los dichos nuestros alcaldes fue mandado dar traslado a la otra parte. E sobre ello el dicho pleito fue conclusso e las partes de él resçevidas a prueva con zierto término, dentro del qual, por am–/fol. 12v bas las dichas partes, fueron dichas ziertas provanzas de que se pidió e hizo públicaçión.

Sentencia

Y el dicho pleito, concluso e visto por los dichos nuestros alcaldes, dieron e pronunziaron en él sentenzia difinitiva de el tenor siguiente:

«En el pleito que es entre Joan del Cura el Viejo e Joan del Cura el Moço, vezinos del lugar de Liçeras, acussadores de la una parte, e Pavlo de la Yglessia, vezino del lugar de Montejo, juridizión de la villa de Ayllón, reo acussado de la otra, fallamos, atento los autos e méritos del proceso deste dicho pleito que, por la culpa que dél resulta contra el dicho Pavlo de la Yglessia, le debemos condenar e condenamos en destierro desta Corte e Chanzillería con las çinco leguas alrededor e de la dicha villa de Ayllón y sus términos e juridiszión, por tiempo y espazio de seys años cumplidos primeros siguientes: la mitad preçiso e la otra mitad a voluntad del rei nuestro señor o nuestra en su nombre. Lo qual, salga a cumplir dentro de terçero día primero que para ello fuere requerido él o su […] cumpla e no lo quevrante, so pena que todo le sea preçiso e doblado.

Otrosí le condenamos en quarenta mill maravedís que aplicamos para la cámara e fisco de el rei nuestro señor e gastos de justicia por mitad, e los pague en esta corte a los resceptores della dentro del tercero día primero. Condenamos demás en las costas en esta causa justamente hechas cuya tassazión emos, reservamos e por esta nuestra sentenzia difinitiva ansí lo pronunziamos e mandamos: el licinziado Arévalo Sedeno, el lizençiado don Rodrigo de Santillán, el liçenziado don Egas Venegas Xirón, el lizenziado Martín Fernández Portocarrero. La qual dicha sentenzia fue dada e pronunziada por los dichos nuestros alcaldes que en ella firmaron de sus nombres estando en su Audiençia pública en la villa de Valladolid, a quatro días del mes de junio de mill e quinientos e noventa e quatro años».

El denunciante pide más castigo

García de Corral, en nombre del dicho Juan del Cura, el Mozo, se dirige al tribunal por no haber condenado a la parte contraria en otras penas mayores y más graves, y a que se desdijese públicamente de las palabras que había dicho a su parte; y con el debido acatamiento de las leyes pidió se revocara la sentencia. Insiste en su escrito que:

[...] la parte contraria hera hombre muy inquieto e revoltoso, acostumvrado a quistiones e pendençias y a desçir muchas palavras feas e ynjuriossas, asi como estava en el dicho pleito provado, por las quales raçones, y las demás que hazían a favor de su parte, la mandase revocar y enmendar en lo que hera en su perjuiçio, condenando a la parte contraria en las mayores e más graves penas en que avían yncurrido por razón de el dicho delito y a que se desdixese e retratasse de las dichas plabras púvlicamente conforme a al lei. E pidió justizia e costas. De lo qual, dicha petizión por los dichos nuestros alcaldes fue mandado dar traslado a la otra parte.

El acusado pide la absolución

Pide la libertad insistiendo en la misma argumentación, sobre todo en haber mantenido, después de los hechos de los insultos, buena relación e incluso comido juntos.

E por petizión que Franzisco Ximénez, en nomvre de el dicho Pablo de la Yglesia, ante los dichos nuestros alcaldes presentó, dixo que suplicava de la sentenzia en el dicho pleito dada e pronunziada por los dichos nuestros alcaldes, en que avían condenado a su parte en ziertas penas, la qual havlando con el acatamiento que devía la dixo desmendar e revocar en todo aquello que hera e podía ser contra su parte por lo siguiente y general, e por lo dicho y alegado en que se afirmava, e porque devieran dar por livre a su parte. E porque no negava su parte aver dicho contra las partes contrarias las palavras de que estava acusado. E porque todo ello hera ynpuesto y levantado a su parte. E porque su parte no tenía por qué deçir las dichas palavras. E porque los testigos que deszían contra su parte no heran sus enemigos de las partes contrarias e sus deudos e parientes, e que avían solizitado por ellos el dicho pleito. E porque después que deszían avía passado lo suso dicho, su parte se avía tratado con ellos y avían sido y heran amigos, y an comido e venido juntos, e jugado y estado en casa de su parte y en ella avían resçevido colazión. E porque solo lo suso dicho, quando no oviera otra cossa, avía sido y hera vastante para dar por libre a su parte. Por las quales raçones nos pidió e suplicó mandássemos revocar e revocássemos la dicha sentençia en todo lo que la contra su parte avssolviéndole e dándole por libre y haziendo en todo según que pedido tenía. E pidió justiçia e costas. E se ofreszió a provar lo nesçessario.

Responde la parte denunciante

La parte denunciante insiste en que no hubo ninguna reconciliación, pidiendo justicia y costas.

De la qual dicha petizión por los dichos nuestros alcaldes fue mandado dar traslado a la otra parte. E por petizión que Garçía del Corral, en nomvre de el dicho Joan de el Cura, el Moço, ante los dichos nuestros alcaldes pressentó respondiendo a una petiçión de suplicaçión por la parte contraria presentada.

Dixo que, sin emvargo de lo en ella contenido, devíamos mandar haçer en todo segund que por parte estava pedido por lo siguiente y general, e por todo lo dicho a favor de su parte en que se afirmava. E porque claramente constava aver cometido la parte contraria el delito de que su parte hera acussado. E porque no obstava desçir que su parte avía tratado e comversado, comido y venido con la parte contraria, porque negava aver tenido la dicha conversazión e caso negado que alguna oviera avido, no avía sido visto su parte reconçiliarse, ni hazerse amigo de la parte contraria, porque al tiempo de la dicha comversaçión, no savía su parte ni avía llegado a su notizia, la ynjuria que la parte contraria se avía hecho con las palavras de que avía sido acusado, por averlas dicho estando su parte ausente y en diferente lugar dél en que vivía la parte contraria. E no aviendo alegado como no alegó a notizia de su parte no se podía desçir, ni presumir aver remitido, ni perdonado la dicha ynjuria, ni averse reconziliado con la parte contraria. Por las quales raçones, e las demás que hazían a favor de su parte, nos pidió e suplicó mandásemos hazer en todo segund que por su parte estava pedido e suplicado denegando a la parte contraria lo que pretendía sobre que pidió justizia e costas. De la qual dicha petición por los dichos nuestros alcaldes fue mandado dar traslado a la otra parte, e sovre ello el dicho pleito fue concluso y las partes del resçevidas a prueva con zierto término dentro del qual, por parte de el dicho Juan de el Cura, el Moço, fue hecha zierta provanza de que se pidió e hizo puvlicazión. Y el dicho pleito, conclusso e visto por los dichos nuestros alcaldes, dieron e pronunziaron en él sentenzia difinitiva. Vista ansí lo pronunçiamos e mandamos las costas. El doctor de la Cruz Gonçález Quintero. El lizenziado don Rodrigo de Santillán. El liçenziado don Egas Venegas Xirón. La qual dicha sentenzia fue dada e pronunçiada por los dichos nuestros alcaldes, que en ella firmaron sus nombres, estando en Audiençia pública en la dicha villa de Valladolid, a tres días de el mes de septiembre de mill e quinientos e noventa e quatro años». Y ahora la parte del dicho Joan del Cura, el Moço, e Joan del Cura, el Viexo, su padre, nos suplicó les mandásemos dar nuestra carta executoria de las dichas sentençias e tasásemos las costas ante nos. E dichas y hechas ante vos, las dichas justiçias, vos las remitiésemos para que allá las tassásedes y le hiçiésedes pago de ellas, o como la nuestra merçed fuese.

Costas

Lo qual, visto por los dichos nuestros alcaldes, tassaron las costas anteellos echas en treinta y quatro mill e quinientos y veinte maravedís; y las hechas ente vos, las dichas justizias, vos las remitieron para que allá las tasássedes e les hiçiyse pago de ellas. Y fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta executoria para vos en la dicha razón, e nos tuvímoslo por vien. Por que vos mandamos que siendo con ella requeridos por parte de los dichos Joan del Cura, el Moço, e Juan el Cura, el Viexo, vean las incorporadas. Y en quanto están confirmadas las guardéis, cumpláis y hagáys guardar, cumplir y executar, e llevar e llevéis, e que sean llevadas a devida execuzión con efeto según e como en ellas se contiene. E no le executéis a el dicho Pavlo de la Yglesia por los maravedís perteneszientes a la dicha nuestra cámara y gastos, por quanto el cobrarlos está a cargo de los resçeptores de penas de cámara e gastos de justiçia de la dicha nuestra corte. E contra el tenor e forma de las dichas sentençias, ni de lo demás en ellas contenido, no vays, ni passéys ni consintáis ir, ni pasar agora, ni en tiempo alguno, ni por alguna manera; y guardándolas e cumpliéndolas y agáis requerir e requiráis a el dicho Pavlo de la Yglesia dentro de terçero día primero siguiente dé e pague a los dichos Juan del Cura, el Moço, e Joan de el Cura, el Viexo, o a quien su poder para ello oviere, los dichos treynta e quatro mill e quinientos e treynta e dos maravedís de las dichas costas. E si dentro de el día e término no se los dieren e pagare segund dicho es, le hazes e mandad hazer por ellos entrega y execuçión en su perssona e vienes en vienes muebles, si los halláredes; si no, en raízes con franjas de saneamiento que serán ziertos e seguros, e valdrán la quantía al tiempo e después del remate. Y si vienes desemvargados no halláredes en que hazer la dicha execuçión, le prended el cuerpo e le tened presso y a vuen recaudo, hasta tanto que los dichos Juan del Cura, el Viexo, e Joan del Cura, el Moço, sean contentos e pagados de los dichos maravedís de las dichas costas, con más los que en los aver e cobrarse les siguieren e recreçieren. E no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez maravedís. Idem mill maravedís para nuestra cámara e fisco. So la qual dicha pena mandamos a qualquier nuestro escrivano, que para ello fuere llamado, vos la notifique e de testimonio dello, porque nos sepamos cómo cumple nuestro mandado. Dada en Valladolid, a veynte días del mes de setiembre de mill e quinientos e noventa e quatro años. Libráronla los señores: el liçençiado Arévalo Sedeño, el licenciado don Jerónimo de [Medinaceli], el licenciado don Alonso de Santillán.




NOTAS

[1] ALCALÁ, Ángel: Los judeoconversos en la cultura y sociedad españolas, Editorial Trotta, Madrid 2011, pgs. 91–93

[2] COVARRUBIAS: Tesoro de la Lengua castellana o española

[3] MENENDEZ PIDAL, Historia de España, T. XXIV, «La vida cotidiana en la España moderna». Madrid, Espasa Calpe, 1989, p.500.

[4]Íbidem. Ideas de M. PIDAL, T. XIX, parte segunda, cap. II. «La vida cotidiana», p. 449.

[5] DOMINGUEZ ORTIZ, A,, citando a Bernaldez, en « Los conversos de origen judío después de la expulsión», El alma social de los judíos cnversos en Castilla en la Edad Moderna, en Estudios de la Historia social de España, (C.S.I.C) V. III. p. 19.

[6] KAMEN, Henry, La inquisición española. Una revisión histórica, Critica, Barcelona (2011 1999), pág.15.

[7] ARIÈS, Philipe: El proceso de cambio en la sociedad de los siglos xvi–xvii, Taurus, Madrid, 1991, p. 459.

[8] CARO BAROJA, J. Los judíos en la España moderna y contemporñanea, Ediciones Arion, Madird 1961, Tomo I, p. 395.

[9] KAMEN, op. cit., p. 16.

[10] KAMEN, Henry: La inquisición española. Una revisdión histórica, RBA Coleccionables, S:A. Barcelona, 2004, p.10.

[11] DUBY, Philippe y otros: Historia de la vida privada «El proceso de cambio en la sociedad de los siglos xvi-xviii», Taurus, Madrid, (1987, 1991).

[12] ARELLANO, I, y USUNARIZ, J.M. (eds.): El matrimonio en Europa y el mundo hispánico. Siglos XVI y XVII, Visor libros, Madrid 2005, p.27.

[13] DEFOURNEAUX, Marcelin: La vida cotidiana en la España del Siglo de Oro. P. 35–36 (BN 4/211363).

[14] KAMEN, op. cit. p.234.

[15] DE QUEVEDO, Francisco: Los sueños, Clásicos españoles, PML Ediciones, 1995, p. 77.

[16] PEREZ SALAZAR, C., TABERNERO, C., USUNÁRIZ, Jesus M., (eds.) Los poderes de la palabra, El improperio en la cultura hispánica del siglo de Oro. TABERNERO, Cristina: «Léxico injurioso y tipos de discurso en el Siglo de Oro», pag. 160, Peter Lang, New York, 2013, p. 231.

[17] MATEO ALEMAN: Guzman de Alfarache, edicción de Benito Francaforte, ediciones Akal 1996 p. 235.

[18] PEREZ SALAZAR, C., TABERNERO, C., USUNÁRIZ, Jesus M., (eds) Los poderes de la palabra, El improperio en la cultura hispánica del siglo de Oro. «De injurias y blasfemias: insultos y otros actos descorteses en los procesos inquisitoriales de los siglos xvi y xvii», de Amparo Ricós Vidal. Ibérica, Peter Lang, New York, 2013, p. 231

[19] (Nueva Recopilación, 1567, libro 8, tít. 10, ley 2). Recolilación de las leyes destos reynos hecha por mandado de la magestad católica del Rey don Fhelipe segúndo. Contienense en el libro las leyes hechas hasta el fin del año de mil y quinientos y sesenta y ocho, excepto las leyes de partida y del fuero y del estilo, y también van en el las visitas de las audiencias [Bartholomé de Atiença] Alcalá de Henares, Casa de André de Angulo, 1569.

[20] RODENAS VILAR, Rafael: Vida cotidiana y negocio en la Segovia del Siglo de Oro, Junta de Castilla y León, Consejeria de Cultura y Binestar Social, 1990



«Marranos» en Liceras y Montejo. 1594

GARCIA DE ANDRES, Paulino

Publicado en el año 2021 en la Revista de Folklore número 470.

Revista de Folklore

Fundación Joaquín Díaz