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La administración del agua en la Granada moderna. El Tribunal de las Aguas de 1501: una institución jurídica privativa del régimen municipal castellano en la consolidación de la nueva ciudad

QUESADA MORALES, Daniel Jesús

Publicado en el año 2020 en la Revista de Folklore número 464 - sumario >



[1] Sobre el título.
[2] Sobre el autor.

Resumen

De las cuestiones relativas al bien común de la Granada cristiana y de sus habitantes, pocas podían tener tanta transcendencia para la ciudadanía como la regulación del empleo del agua. De este modo, cuando los Reyes Católicos, una vez tomada la ciudad en 1492, crearon el Tribunal o Juzgado de las Aguas, mediante Carta Real de 2 de octubre de 1501, no solo estaban dando respuesta a una necesidad general, sino institucionalizando un organismo jurídico, cuyas competencias se extendían a todo lo relacionado con el reparto del agua doméstica y de riego, y a la reparación y mantenimiento de caños y acequias. Esta jurisdicción especial sufrió pocas modificaciones a lo largo de todo el Antiguo Régimen, y duró hasta bien entrado el siglo xix, lo que demuestra tanto su importancia como su eficacia.

Palabras claves: Juzgado de las Aguas, Granada, Pleitos, Ordenanzas, Edad Moderna.

Water management in modern Granada. The Water Tribunal of 1501: a legal institution privative to the Castilian municipal regime in the consolidation of the new city

Abstract

Regarding the common good of the city and its inhabitants, few things are as important to citizens as the regulation of water uses. Thus, when the Catholic Monarchs, after taking the city in 1492, created the Water Court or Tribunal, by Royal Charter of 2 October 1501, they were not only responding to a general need, but also founding a legal institution, whose competencies extended to everything related to the distribution of domestic and irrigation water, and to the repair and maintenance of pipes and irrigation ditches. This special jurisdiction underwent few modifications throughout the Old Regime, and survived until well into the nineteenth century, demonstrating both its importance and its effectiveness.

Keywords: Water Court, Granada, Lawsuits, Ordinances, Modern Age.

1.- Introducción. Creación del Juzgado de las Aguas de Granada: Panorama jurisdiccional e historia institucional

El Juzgado de las Aguas de Granada era una institución presente en la ciudad desde la concesión de los Reyes Católicos a la misma de una Carta Real de Merced, de 2 de octubre de 1501, que instaba a su creación. Este tribunal se constituyó para administrar las aguas y dirimir los pleitos derivados de su empleo en Granada, la Vega y pueblos de su jurisdicción. Fue el único juzgado con carácter privativo de España junto con el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta y Tribunal de las Aguas de Murcia. El motivo de la instauración de dicho juzgado, respondía a la existencia de muchos espacios irrigados, a la presencia de un nutrido número de acequias y a la gran cantidad de normas de regulación y reparto del agua. Todo ello originaba conflictos de intereses entre las diferentes partes que se beneficiaban de ella: regantes, propietarios de fincas y dueño e inquilinos de casas[3].

Este órgano institucional estaba compuesto en sus inicios por los cinco Regidores más el Corregidor de Granada, estableciéndose como lugar de reunión y audiencia el propio Ayuntamiento capitalino. Posteriormente, en 1505, y mediante una carta real se redujo a tres el número de miembros, quedando establecida su estructura burocrática en dos jueces, que seguían siendo Regidores, a los que se unía ahora el Corregidor. En caso de que no hubiese mayoría ni acuerdo entre los jueces de las aguas, el pleito o asunto se debía trasladar al Cabildo o Ayuntamiento de Granada para que la Justicia y Regimiento dictara sentencia sin que pudiera haber recurso o apelación alguna. El responsable principal de toda la gestión, organización y administración de las aguas era el Administrador de las Aguas, quien era asistido por el Teniente-administrador de las Aguas. Ambos eran los encargados de hacer cumplir las disposiciones contenidas en las Ordenanzas de las Aguas de la Ciudad redactadas por el Ayuntamiento[4].

Como tendremos oportunidad de ver, el primer administrador fue Don Diego de Padilla, Alcaide y Regidor de Granada, y también uno de los cinco primeros jueces de este Juzgado de las Aguas. En el año 1527 se creó la figura de Juez de Apelaciones, nombrando al licenciado Castro, Oidor de la Chancillería, para el desempeño de tal cargo. El posterior devenir histórico del archivo de esta institución y de los fondos que contenía, condujo a que con la invasión francesa se anulase el juzgado y ya en 1811 el General Sebastiani crease un Tribunal Superior de Aguas, cuya actividad no dejó documento alguno. Cuando Granada se libró del dominio francés, el juzgado pasó a llamarse Atribución de Aguas (1820), para más tarde volver a denominarse Juzgado de las Aguas[5]. En 1835 en virtud de la aplicación del artículo 37 del Reglamento provisional para la administración de justicia fue suprimido definitivamente y los asuntos del agua pasaron a depender de la Comisión Municipal de Aguas del Ayuntamiento de Granada.

La Jurisdicción desde su creación a comienzos del XVI, se fue perfilando de manera paulatina durante las dos centurias siguientes, quedando plenamente completada en sus tres instancias en la segunda mitad del siglo xviii para ser suprimida, al igual que el resto de jurisdicciones especiales en 1835, tras la aplicación de las reformas liberales, que habían tenido su origen en la Constitución de Cádiz de 1812. Al pasar en su totalidad la materia de aguas a la competencia municipal y su uso estar regulado por las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Municipales de la ciudad, es de suponer que desde 1501 el juzgado manejara las disposiciones vigentes y aceptadas por el consejo en sus ordenanzas referentes al agua. Su expedición supuso el primer movimiento en la formación de una jurisdicción especial, privilegiada y privativa, y por tanto con inhibición de cualquier juez o tribunal, a través de un órgano colegiado encargado de dirimir todos los litigios relacionados con las aguas que se originasen en el término citado, cuyas resoluciones no podían ser apeladas ante ninguna otra instancia[6].

2.- Los pleitos del Juzgado de las Aguas granadino: quejas, demandas y querellas

Una de las funciones más importantes del Tribunal de las Aguas de Granada era la de impartir justicia, es por tanto que los pleitos constituyen la mayoría del fondo documental del Juzgado. Normalmente, el motivo o causa de las demandas y querellas se producía por la sustracción o despojo de aguas, bien por parte de una persona contra otra, o bien entre pueblos o concejales por problemas jurisdiccionales de aguas, entre una casería o pago agrícola y un pueblo, o entre distintas alquerías.

Aunque los primeros indicios sobre el regadío y la confección de un sistema articulado y controlado de las aguas en Granada y su tierra datan de época zirí. Estos primeros antecedentes de unas ordenanzas propiamente dichas los encontramos, por ejemplo, en el repartimiento del río Genil de 1219, en una serie de noticias sobre los ríos Monachil y Dílar, y en otra serie de fuentes que nos ayudan a conocer todo un repartimiento completo del agua. En relación con los usos y costumbres ancestrales, es interesante la manera de estructurar todo el sistema de regadíos de los ríos Darro y Beiro y de sus correspondientes ramificaciones. De este modo, del río Genil derivaban las acequias del Cadí, Gorda, Darabuleila o Güe Mayor, Tarramonta y Real de Santa Fe. Del Darro las acequias Real de la Alhambra, Axares y Romayla. Del Beiro partían la de Zacaataatib, Abençalabre y Abençaalbal, mientras que de la Fuente Grande de Alfacar nacía la acequia de Aynadamar. Además, a lo largo del trayecto de las aguas se situaban numerosos aljibes, pilares y caños, un buen número de albercas, baños, molinos, norias, estanques y surtidores, las fuentes para las abluciones de las diversas mezquitas y las tinajas de las casas particulares[7].

Este complejo, pero a la vez armonioso y eficaz sistema de agua, va a ir sufriendo una serie de alteraciones y cambios que se desarrollarán en paralelo a la toma del reino nazarí granadino por parte de los cristianos. La guerra de conquista llevaría a una implantación paulatina de las costumbres y cultura cristianas sobre la musulmana, contando esta última con una tradición del universo del agua que afortunadamente ha llegado hasta nuestros días.

Tras la conquista castellana de las tierras de los nazaríes se produjeron fuertes enfrentamientos entre ambas comunidades, ya que tanto mudéjares como cristianos, se disputaban el control de los cauces del agua y el uso de los mismos, olvidando acuerdos anteriores y ciertos derechos adquiridos. Se pretendía poder regir uno de los medios de riqueza más significativos en un momento en que la tierra era la principal fuente de producción, pues el agua de riego, era fundamental para obtener los recursos agrícolas con los que poder alimentar a la población y también para conseguir grandes incentivos económicos con los productos derivados de las cosechas. Es en los momentos de incertidumbre y lucha cuando el hombre olvida los derechos de sus semejantes y se dispone a la batalla. Las disputas fueron en aumento no solo entre los regantes sino que los concejos y alquerías pretendían quitar el agua a otros vecinos. Irremediablemente, se hizo precisa la intervención de la corona, puesto que ella y sus agentes eran los responsables de la buena marcha de las tierras conquistadas. Desde la anexión castellana de las tierras granadinas se fueron planteando necesidades de organización de carácter político, religioso, urbanístico, etc., que hizo casi imposible la solución de otros temas entre los que estaba el agua y su correcta utilización y distribución[8].

Como vemos, tras la conquista de Granada en 1492 se iniciaron los primeros conatos de reforma y adaptación. Mediante las Capitulaciones de rendición de la ciudad se estableció que se respetarían las costumbres precedentes, estando las rentas de las mezquitas destinadas a los mismos fines anteriores. Muchos habices estaban donados para sustentar acequias, repararlas, limpiarlas, mejorarlas y realizar obras que facilitaran el agua a los habitantes de los diferentes barrios y a los centros de culto. Muchas de estas aguas pertenecían a las mezquitas por donación y arrendaban su explotación para conseguir réditos y beneficios económicos[9].

Todavía en los últimos años del Quatrocientos el carácter islámico permanecerá aún en el urbanismo y en la arquitectura de la ciudad, mediante la presencia de la red de acequias, de los aljibes públicos y de sus sistemas de regadío y de cultivo. Con el cambio de cultura se produjo una alteración respecto a la concepción filosófica y metafísica del agua, producto de dos mentalidades diferentes. El placer estético que encontraba el musulmán en el agua era impensable para la mentalidad castellana. El respeto y la buena gestión islámica permitía que pudiesen ir descubiertas las acequias por las calles, pero con la llegada de los cristianos éstas se empezarán a cubrir debido a la necesidad de preservarlas limpias[10].

Mientras que para la cultura andalusí el agua representaba un recurso delicado y un preciado bien y se practicaba una administración racional de la misma, con la llegada de los castellanos ese equilibrio se fracturó. Se empezaron a cometer desmanes y a generarse conflictos entre la población por la gerencia del agua tanto de regadío como de consumo de la ciudad[11]. Los reyes, sabedores de las dificultades que sufría la población por el tema de las aguas públicas y de las trifulcas y desencuentros entre mudéjares y cristianos, intentaron poner remedio a la situación mediante su Real Cédula de 2 de octubre de 1501, expedida en Granada, por la que creaban el Juzgado Privativo de las Aguas. Ese mismo día nombraron al Corregidor Alonso Enríquez, a don Pedro de Granada, al alcaide Diego de Padilla y a Pedro López, regidores, para que formaran parte de este Tribunal[12]. El estado del sistema de distribución de las aguas y su empleo después del año 1492 llegó a ser deplorable. En este sentido conocemos que en 1500 Bartolomé Ramírez presentaba a los soberanos cristianos una memoria de cómo se encontraban muchas de las cuestiones relacionadas con la ciudad y proponía recuperar aspectos de índole pública y productiva que interesaban al bien común, como la recuperación de fuentes de agua para abastecimiento de los vecinos y de tierras, en las que recuperar cultivos perdidos para volver a alcanzar la misma producción que en tiempos nazaríes. También se proponía proseguir con los mismos sistemas de regadío musulmanes…, rememorando el papel jugado por la figura del rey Jaime I el Conquistador en las tierras del reino de Valencia en pleno siglo xiii[13].

Con la creación del Juzgado de las Aguas nueve años después de la conquista de la ciudad se introducía el derecho cristiano y la resolución de los problemas: reparto equitativito del agua y solución de las querellas y demandas. La cuestión de la inapelabilidad llevaba pareja consigo la obligación de dar decisiones y sentencias cuidadas y resolutivas, ya que la rigidez era necesaria en estos pleitos, sobre todo si tenemos en cuenta que la pérdida del agua de riego en un corto espacio de tiempo podía producir que las cosechas se malograsen. El documento del que venimos hablando se redactó en Granada el 12 de octubre de 1501, dos días antes de la donación general de los habices a las iglesias cristianas, dato reseñable por la importancia que tenían las aguas dentro de las posesiones de las mezquitas y de muchas rentas y tributos recaudados mediante estos bienes. El privilegio de creación del Juzgado de Aguas se dirige al corregidor de la ciudad de Granada y su tierra, Alonso Enríquez, a Pedro de Rojas, al alcaide Diego de Padilla y a Pedro López, vecinos y regidores de la ciudad, más a don Pedro de Granada y a Fernando Enríquez, es decir, tres cristianos viejos y tres nuevos[14]. Con los nombramientos del corregidor y de los cinco regidores los monarcas pretendían tranquilizar a la población mudéjar al tener representantes de su comunidad en este alto tribunal y finalizar con las disputas y procesos que se originaban entre ambos colectivos por la propiedad y uso del agua. Una institución jurídica en la que se encontraban Diego de Padilla, quien había realizado el Apeo de las tierras de regadío y suministro de las casas, don Pedro de Granada y Fernando Enríquez el Pequení, constituía una garantía de solvencia en las sentencias que se dictaminaran[15].

Atendiendo a lo expuesto en la Carta Real de Merced la creación de este organismo superior se hacía a petición de la ciudad y de sus vecinos:

[…] por parte de la dicha çibdad de Granada nos fue fecha relaçión diciendo que en esa dicha çibdad e fuera della asy en la vega como en otros lugares e partes de su tierra e jurisdiçion ay muchos debates e diferençias entre los vezinos e moradores de la dicha çibdad e su tierra asy sobre razón del agua que va e a de ir para sus casas como de lo que va e a de ir para regar sus huertas e tierras e otras heredades e sobre el reparo de los cannos e acequias por donde la dicha agua viene e sobre la cantydad de agua que cada uno puede llevar a las dichas sus casas y heredades sobre lo qual diz que se esperan aveis de mover muchos pleitos e debates e contiendas […][16].

Era lógico que de este tribunal formaran parte personalidades musulmanas ahora convertidos, pues conocían sobradamente las costumbres seculares y derechos adquiridos de muchos moriscos a la hora de utilizar y beneficiarse de las aguas. La intención de los reyes con la fundación del Juzgado de las Aguas era que se acabasen muchos pleitos y enfrentamientos, al mismo tiempo que llamaban la atención sobre los servicios prestados por todos los elegidos y porque en adelante cumplirían con lo ordenado por ellos acatando lo dispuesto. Las sentencias de este tribunal tenían carácter inapelable, pero para ello tenían que cumplir una condición importante puesto que la votación y la toma de decisiones finales tendrían que ser por mayoría[17]. Los juicios resueltos mediante procedimiento abreviado, en el que «llamadas e oídas las partes a quien toca e atañe, brevemente o de pleyto, sin escripto e figura de juicio, solamente la verdad sabida»[18], facultaba al corregidor y a los regidores a sentenciar, contando para ello con la mayoría de los votos. Si no se producía unanimidad entre los seis componentes y se ocasionaba empate, el asunto se trasladaba al Cabildo de la ciudad para que esta institución lo estudiara y dictaminara el fallo correspondiente. La decisión tomada por el gobierno concejil era completamente inapelable sin que cupiera recurso ante el rey, ni su consejo, ni oidores de la Real Chancillería, ni cualquier otro juez. Salvo esta excepción, la justicia y poderes reales en todo lo relacionado con el agua quedaba en manos de los jueces del Tribunal que decidían en la mayoría de los casos y determinaban las penas aplicables[19].

3.- Funcionamiento del Tribunal de las Aguas: organigrama administrativo y judicial de la institución

3. 1.- Los Administradores de las aguas[20]

A pesar de la injerencia del Juzgado en los asuntos del agua, la problemática de estos temas en Granada no cesaba pues había muchas cosas que arreglar y ordenar. Así, en una de las reuniones del Cabildo se aprobó hablar con el alcalde Diego de Padilla sobre todas estas cuestiones y trasladarle lo que los monarcas habían determinado llevar a cabo. Los soberanos encargaron desde Écija el 20 de Noviembre de 1501 a éste que se ocupase del tema de las aguas, pues hasta ellos había llegado la noticia del mal estado en que se encontraban las acequias de la ciudad[21]. Padilla es nombrado administrador de las aguas y como tal le encargaron que confeccionara un Libro en el que se señalasen todas las acequias que entraban en la ciudad, así como las casas, baños, aljibes y pilares que tenían parte en dichas aguas, especificando la que le corresponde a cada inmueble[22]. El documento capitular se expresa en los siguientes términos:

Fablaron en cómo el rey y la reyna, nuestros señores, y los de su Conseyo han hablado en que se debe hacer libro de aguas que entran e salen en esta çibdad e visto quanta neçesidad ay del dicho libro e de saber la verdad de cómo e quándo y en qué manera e qué personas e en qué oras y tienpo e quánta cantidad tienen e deven aver de agua, e platicando sobre ello y porque el alcaide Diego de Padilla, regidor, está en algo dello informado e porque es persona que bien e fiel e diligigentemente lo hará, acordaron de se lo encargar y encargaron, e que por este año primero le den por si e su trabajo e por el cargo e cuidado que ha de tener e por vn escriuano que ha menester, veynte mill maravedís, e fecho el dicho libro dende en adelante, fasiéndolo bien e fielmente, quince mill maravedís, y con ciertas condiciones que son las siguientes [23].

Se le encomendó asimismo expresar la servidumbre que la ciudad tenía de las aguas y también el encañamiento y cubrición de todas las acequias, caños y cauchiles para que el agua no anduviera derramada por las calles. Con la llegada del nuevo orden político, social y religioso se produjeron también unas profundas transformaciones urbanísticas. De este modo, los Reyes Católicos tratarán de abolir en Granada todo tipo de aspecto cultural asociado al Islam con la intención de convertir a la ciudad en una parte más de la Corona de Castilla. A tal efecto dictaminaron una serie de órdenes recogidas en diferentes cartas dirigidas al Concejo en las que promovían el derribo de voladizos, cobertizos y ajimeces, el realineamiento de calles y los retranqueos en línea de fachada. Por tanto, la calle comenzó a tomar otro carácter y se realizaron ensanches y nuevas alineaciones con varios objetivos. El primero de ellos era facilitar el flujo de movimiento dentro de la ciudad, para el uso del carro y el despliegue de las tropas por la vía urbana, mientras que el segundo perseguía dotar a la calle de las anchuras que demandaba la vivienda de tipología cristiana. Con todas estas obras y modificaciones las acequias habían sufrido un grave deterioro provocando que sus aguas se desbordasen e inundaran la calzada, de ahí la premura en taparlas[24].

Las obras publicas en acequias y cauchiles se pagarían con las rentas de los Propios de la ciudad y los arreglos en cañerías privadas los costearían los dueños, que en caso de negativa serían duramente penalizados, pues así estaba dispuesto por los reyes, quienes otorgaron a Diego Padilla plenos poderes para que actuara en consecuencia y tomara las medidas sancionadoras oportunas:

Mandaron dar vn mandamiento para el Alcayde Diego de Padilla e para quien su poder oviere porque pueda apremiar a todas e qualesquier personas que touieren cargo que adobar e reparar alguna cosa pertenesçiente a las aguas e para lo hacer reparar e adobar a costa de las personas que son obligados e para les prendar e hacer prendar por lo que les devido.

Otrosy, mandaron librar al dicho alcayde Diego de Padilla, para que estén depositados en el mayordomo dies mill maravedís porque dellos se socorra e paguen e labren las neçesydades de las aguas, hasta en tanto que se cobre de las personas que fueron obligadas a lo pagar, e que de todo ello haga libro e dé cuenta e rasón cada que le fuere pedido[25].

Como vemos la potestad de Diego de Padilla en la administración de las aguas era absoluta. Tanto es así que los monarcas ordenaron al corregidor que no pusiera trabas en el gobierno y dirección de las aguas, ni tampoco en la conservación y reparación de sus edificios, además apremiaban al Cabildo y a la Justicia a que se pusiesen a su disposición si éste los necesitaba[26]. Del control casi total con el que contaba el primer administrador de las aguas de Granada da buena cuenta su elevado salario y la autoridad de la que disponía para nombrar maestros y ayudantes en las reparaciones de acequias y cauchiles:

Hablaron e platicaron sobre que el alcayde Diego de Padilla lleva de salario treinta mill maravedís sobre que tenga cargo de las asenas e adobar las açequias e cavchiles de manera que no vaya el agua perdida, e que sobre este salario los vecinos pagan salario a vn onbre quel dicho alcayde pone para ver las obras e hazellas hazer, lo cual platicaron e acordaron quel alcayde trayga su provisión para el primer cabildo[27].

Los jueces del Tribunal de las Aguas contaban con un poder prácticamente ilimitado, los atropellos y abusos en el ejercicio de sus funciones produjeron que prontamente, entre 1504 y 1506, fuesen amonestados por la corona quedando reducidos a tres, el corregidor y dos jueces o regidores elegidos por el Ayuntamiento, aunque se desprende que todos ellos fueron elegidos con carácter vitalicio por lo que en 1513 quedaba solo Diego de Padilla. La solución de la reina doña Juana fue que se nombrara otro juez que acompañara a Padilla. Para evitar situaciones despóticas y de perdurabilidad en el tiempo estos dos jueces de las aguas se elegirían anualmente entre los caballeros veinticuatro de la ciudad. En un primer momento los jueces de las aguas eran independientes de los jueces ordinarios y del Consejo Real por lo que surgieron problemas de jurisdicción. Posteriormente Carlos V, en 1538, determinó que un juez ordinario asistiera a estos dos jueces de las aguas en sus ejecuciones[28].

Diego de Padilla ostentó el cargo de administrador de las aguas hasta 1513, año en el que delegó el puesto en su hijo Francisco durante una estancia que realizó en la Corte comisionado por el Cabildo. Mediante una Real Provisión de la reina otorgada en Valladolid el 4 de agosto de ese mismo año, se le adjudicaba a Francisco de Padilla la administración de las aguas de Granada[29]. La intervención de doña Juana en los asuntos referentes a la composición y buen funcionamiento del Juzgado de las Aguas es muy activa y denota la preocupación de la soberana por mantener el régimen de la red hidráulica de la ciudad que sus padres habían establecido. En una carta de 14 de Noviembre de 1505, escrita en Salamanca, recuerda como sus padres los Reyes Católicos habían creado el Tribunal recomendando a los ya mencionados, Pedro de Rojas y al alcalde Diego de Padilla, Fernando Enríquez, don Pedro de Granada y Pedro López como componentes del Tribunal. La razón principal por la que la reina intervino fue porque alguno de ellos se ausentaba con frecuencia o alegaba estar enfermo, motivos por los que no se podían reunir para debatir los pleitos. Para poner solución a este tema la soberana determinó que el juez que estuviese durante la semana encargado del Tribunal pudiera junto al Corregidor dirimir el pleito, aunque sería más apropiado y aconsejable que se contase con el conceso y la participación de todos. Posteriormente en una segunda carta con fecha de 9 de julio de 1513 la reina volvió a ratificar lo anterior, recordando que se habían nombrado cinco alcaldes de las aguas, que junto a las justicias, eran los responsables de determinar los debates y pleitos proveyendo lo necesario para solucionar los temas tocantes a las acequias y a los demás edificios de aguas[30].

Retomando la figura de Francisco de Padilla como administrador de las aguas hay que recordar que su actuación fue siempre polémica y escandalosa. En 1514 el nuevo administrador presentó ante el Cabildo a un hombre llamado Pedro de Medina para que anduviera por la ciudad en su nombre atendiendo todo lo tocante a las aguas y con la autoridad de poder prender a los que no cumplieran con sus obligaciones y desobedecieran a lo recogido en las ordenanzas. El Cabildo admitió a este personaje que juró usar bien y fielmente su oficio[31]. Las continuas quejas sobre el proceder del segundo de los Padilla se trataron en una reunión del Cabildo en la que se debatió el nombramiento de un nuevo administrador de las aguas, argumentándose que no se hacía conforme al privilegio de la Ciudad. Las contradicciones entre los jurados de la elección y la vigencia de la Real Provisión por la que se nombraba a Padilla hicieron que el intento de sustituir a éste de su cargo resultase completamente infructuoso. Como consecuencia de su mala gestión el estado del sistema de abastecimiento y desagüe se resintió y el rendimiento de las acequias y el suministro de los aljibes públicos se vio mermado[32]. Por todas estas razones se solicitó al rey Carlos I que si el puesto tenía carácter vitalicio se designase a la persona más competente para ejercerlo. El monarca atendiendo a estas peticiones hizo redactar una Real Cédula fechada en Pamplona a 24 de diciembre de 1523, en la que comunicaba que tras el fallecimiento de Francisco de Padilla, la ciudad proveería el cargo de administrador de las aguas a persona que fuese «hábil y suficiente» en sus competencias[33].

Esta Real Cédula pasó inadvertida para el aludido porque no modificó su trayectoria. En 1527 el emperador se dirigió al corregidor de la ciudad poniendo de manifiesto que era sabedor de la ineptitud de Francisco de Padilla en el ejercicio de sus obligaciones como administrador de las aguas, advirtiendo al Cabildo que pusiera mucho celo en conocer cómo desempeñaba Padilla su oficio de administrador de las aguas y la diligencia que ponía en ello[34]. A pesar del malestar que existía en el Cabildo y entre la población con las actuaciones del susodicho, éste fue parte integrante del equipo al que en 1526 Carlos I de España encargó que realizaran una reformación y limpieza de las aguas de la ciudad ateniéndose a las Ordenanzas que ya existían y que redactaran otras nuevas. Los otros componentes que se ocuparon de la renovación y mejora del reglamento que regulaba el uso y disfrute de las diferentes aguas, riego y domésticas, fueron el alcaide Castillo y el corregidor Venegas[35]. Después de este año se le pierde el rastro documental por lo que no sabemos hasta que fecha concreta Francisco de Padilla ejerció como administrador de las aguas.

Entre los deberes y funciones del administrador de las aguas, estipulados por las diferentes disposiciones de las Ordenanzas de las Aguas de la Ciudad de Granada redactadas en 1501 y publicadas en 1552, encontramos la dirección de la policía de las aguas y el mantenimiento y arreglo de los cauces y canales, lo que otorgó al cargo cierta autoridad respecto a otros oficios concejiles. En ese sentido, debía procurar que siempre hubiese depositado fondos suficientes en poder de personas autorizadas para hacer frente en todo momento a los gastos producidos por los «reparos de las acequias y edificios públicos», además tenía la potestad de ordenar al mayordomo de los propios que entregase las sumas pertinentes. El administrador también podía satisfacer los gastos de obra y conservación de pequeña cuantía con cargo al citado depósito. Posteriormente y conjuntamente con el corregidor repartía el gasto entre los vecinos que se beneficiaban de las reparaciones y reintegraba al fondo la cantidad recibida. Además el administrador, según lo estipulado en las Ordenanzas, podía prescribir al obrero de la ciudad la ejecución de las obras necesarias cuyo coste fuese inferior a dos mil maravedíes, siempre siguiendo y ajustándose a sus indicaciones. Para aquellas reparaciones y obras que implicasen la interrupción del suministro durante más de dos días y para la apertura de los conductos de agua, era precisa la autorización conjunta del oficial y del corregidor de la ciudad. Asimismo se requería el beneplácito del administrador, de los alcaldes de aguas y del corregidor para «mudar […] cauchil ó ramal, ó azequia de vn lugar a otro» o distraer aguas. Por otra parte el administrador junto con sus oficiales tenía la capacidad y autorización para acceder al interior de cualquier casa bajo la que corriese cauce de agua con el fin de constatar su perfecto estado de conservación[36].

Incumbía también al administrador de las aguas velar con celo por la ejecución de todas las disposiciones contenidas en las Ordenanzas. En este sentido tenía la obligación de poner en conocimiento del corregidor o los alcaldes de aguas todas las infracciones cometidas por la ciudadanía, y «después proseguirlo, y acabarlo dentro de veynte días bajo sanción de dos mil maravedís». Si alguna persona actuaba contrariamente a lo legislado en las ordenanzas de aguas y era sorprendida en ello, tanto el administrador como sus oficiales, podían prenderla y conducirla a la cárcel pública de la ciudad, si ésta era «esclavo, ó moço de otro, ó persona no abonada». Otra de las competencias asumidas por el administrador era la designación de los diferentes oficiales ocupados en el mantenimiento de cañerías, acequias y aljibes. Junto con el corregidor se encargaba del nombramiento de los acequieros y de la dirección de sus actividades y conjuntamente con uno de los alcaldes de aguas se encargaba del examen en el que los cañeros mostraban sus capacidades para el desempeño de su oficio. Hasta 1538 el administrador de las aguas percibía un salario de quince mil maravedís con cargo a la hacienda del municipio cuantía que se elevó a partir de esta fecha a veinte mil maravedís[37].

3. 2.- El teniente administrador de las aguas

Tras las Ordenanzas de 1538 adquiere especial relevancia en la gestión de las aguas la figura del teniente administrador, uno de los oficiales nombrados directamente por el administrador, y con el que colaboraban estrechamente en todo lo tocante al mantenimiento, vigilancia y reparación de los diferentes edificios de aguas[38]. También llevaban a cabo las denuncias sobre las infracciones a las aguas y acudían a los juicios donde se encargaban de asistir a los regidores, siendo su nombramiento apoyado por el Cabildo. La documentación nos sitúa a Sebastián de Sabariego en 1540 como teniente administrador de las aguas, y desde 1548 a 1564 aparece Miguel de Baena. Este último había sido propuesto en 1556 por el veinticuatro Antón de Peralta, para que siguiera ocupando su cargo porque era conveniente para la administración de las aguas, lo que denota que los oficios del Juzgado de las Aguas eran controlados por el Cabildo y que su nombramiento se hacía por tiempo indefinido[39].

Son significativos los diferentes procesos judiciales en los que se vio inmerso de Baena por el desempeño de sus funciones, que dan buena cuenta del carácter sancionador que tenía su puesto como responsable de aplicar lo establecido por las Ordenanzas de las Aguas. Así, en 1558 se querella contra Felipe Sánchez, hacendado en el pago de la Ofra, por haber incorporado un balate público a su haza[40]. Posteriormente, en 1560, denuncia a Gerardo de la Cruz por distracción de aguas, corte de árboles sin licencia y aprovechamiento de algunos materiales que no le pertenecían[41]. Y entre 1560 y 1561 mantiene un pleito contra María Abdujalila por no tener limpia el agua con la que regaba su huerta y permitir que entrara a los caños y aljibes de agua limpia que abastecían el barrio de la Alcazaba[42]. Muchas son las querellas interpuestas por los tenientes de las aguas por la sustracción de las mismas, por el empleo de éstas por parte de los vecinos en las horas en las que no les correspondían…, teniendo como partícipes en varios de los hechos también a las mujeres.

Los siguientes administradores de las aguas fueron designados anualmente por el Cabildo, planteándose en 1566 si sería conveniente que el oficio se proveyera por más tiempo, aunque se decidió que se mantuviese en la forma que estaba[43]. En la segunda mitad del siglo XVII los caballeros veinticuatro intentarán desempeñar este cargo conscientes de la importancia que tenía el agua y de lo que significaba para las oligarquías locales su control. Según Jiménez Romero lo que pretendían era: «poseer el pleno dominio de las aguas desde sus respectivos nacimientos para irrigar, siempre que fuera posible, las propiedades agrícolas de los alrededores de la capital y la Vega, en las que cimentaban su fortuna muchas de las principales familias». Posteriormente en el siglo xviii, serán los regidores los que desempeñen el oficio, cuya duración tendrá una periodicidad de un año y llevará emparejado también el cuidado de las acequias[44].

3. 3.- Los alcaldes de aguas

Otro de los puestos relacionados directamente con el Tribunal de las Aguas y su funcionamiento como órgano judicial era el de alcalde de aguas. Ya se ha aludido en páginas precedentes a la creación regia en Granada en 1501 de este tribunal integrado por el corregidor de la ciudad y cinco alcaldes, que resolvería en lo sucesivo los conflictos sobre aguas acontecidos en la ciudad y en los lugares de su término. En aquellos momentos los Reyes Católicos designaron de manera directa a los cincos alcaldes, sin estipular límites temporales a su gestión por lo que los nombramientos tuvieron carácter vitalicio[45]. En 1513 se produjeron cuatro vacantes a alcaldías de aguas por fallecimiento de sus titulares, lo que motivó que la reina mediante una Real Provisión autorizara a la ciudad para nombrar en el futuro a: «[…] dos Alcaldes […], según e de la manera que á vosotros (los regidores) pareciese que se debe hacer, los quales sirvan los dichos oficios, según é de la manera que está mandado que lo sirvan los Alcaldes pasados»[46].

La decisión de elegir a los alcaldes del agua se tomó el 6 de septiembre en el Cabildo. El alcalde elegido por un año, es decir en 1514, actuaría junto con el alcalde Padilla para entender en el Juzgado de las Aguas junto con las justicias conforme a lo ordenado por los reyes.

Acordaron que se nombrasen a cuatro personas para que entre ellas, por sorteo, saliese el elegido para este cargo. Los nombres que se propusieron fueron los de Hernando de Chinchilla, Francisco de Morales, Sancho Ortiz, Francisco de Alvarado, Gonzalo Hernández el Zegri, Juan de Contreras, Juan de Peñaranda, Francisco de Peñalver y Francisco de Zafra. De ellos los más votados, tras las propuestas, fueron Hernando de Chinchilla, Francisco de Alvarado, Sancho Ortiz y Francisco de Morales. Para la decisión final, se introdujeron los nombres en un bonete y se sacó uno de ellos que resultó ser el de Francisco de Morales, que recibió el nombramiento de alcalde de las aguas[47]. De este modo, desde 1513, de una parte las alcaldías de aguas pasaron a ser oficios de nombramiento municipal, de otra su número se redujo a dos, aunque en la práctica hasta la muerte del alcalde de designación real superviviente, la ciudad no pudo proveer más que una de las alcaldías[48].

A partir de entonces el método de nominación de los alcaldes de las aguas de Granada no varió del destinado para el resto de oficios extracapitulares de la ciudad. En 1514 y de manera ocasional la Corona volvió a intervenir en la designación de tales oficiales, pese a lo dispuesto por ella misma el año anterior, al proponer a la ciudad la persona que debía ocupar una de las alcaldías[49]. Una cuestión que se llevó a debate fue la determinación de si para acceder a los oficios de alcaldías de las aguas era preciso ser miembro del Ayuntamiento. Cierto es que en 1501 los Reyes Católicos otorgaron las alcaldías a cinco regidores del Concejo granadino, lo que no implicaba que para acceder al cargo fuese condición indispensable el ejercicio previo de un regimiento, toda vez que la designación regia se realizó intuitu personae, y no por razón del oficio de los designados. De otro lado, en 1513 el poder público dejó al arbitrio del concejo las condiciones referentes a la designación de los alcaldes de aguas, y por ende las cualidades personales exigibles a los aspirantes, sin embargo, la lectura de los libros de actas induce a pensar que el tema no se prestó a soluciones aceptadas por unanimidad. Posteriormente, en 1516 la cuestión del nombramiento de los alcaldes es sometida a votación en el Cabildo que debía dirimir si éstas debían proveerse entre los regidores y los jurados, o entre los vecinos de la ciudad extraños a la corporación concejil. El resultado de dicha votación es claramente favorable a los intereses de los veinticuatro, y contrario para los jurados, que a partir de este momento pasan a ser excluidos del acceso a las alcaldías, junto con el resto de personas ajenas al Cabildo[50].

Entre las funciones de las que se ocupaban los alcaldes de aguas estaba la vista de los litigios ocasionados por el empleo negligente de las aguas y sus abusos y desmanes. Para ello estos alcaldes tenían concedidos varios días de la semana. En 1501 el Ayuntamiento acordó que el Tribunal de las Aguas se reuniese los martes y los viernes por la tarde. En 1516, sin embargo, llegaron quejas al Cabildo sobre la falta de asistencia de los alcaldes de aguas al «despacho de los negocios», por lo que se exigió con especial énfasis el cumplimiento de sus obligaciones. A partir de entonces, los oficiales deberían asentarse «en avdyençya a oyr los pleitos y negocios de las aguas los lunes y los jueves de cada semana en verano a las syete oras de la mañana y en yvierno a las ocho e que estén en avdyençya a lo menos una ora y mas sy fuere menester»[51].

La no asistencia a las reuniones de los alcaldes se sancionaría con la privación de la parte proporcional de su salario. Aunque la adopción de esta medida no debió surtir los efectos deseados, ya que en 1517 los jurados requirieron al alcalde mayor de Granada, «mande a los alcaldes de las aguas que hagan avdiençya los días que la çibdad tiene hordenado y mandado que los hagan e que sy no lo hezyeren que no les mande lybrar el salario»[52]. El ámbito de gestión de los alcaldes de aguas de Granada no se limitaba al ejercicio de funciones jurisdiccionales, las Ordenanzas regulaban la actividad conjunta del corregidor, el administrador y los alcaldes de las aguas en otras materias. Conjuntamente con los primeros organizaban ciertas actividades de los acequieros y otorgaban licencia para renovar o intercambiar cauchiles y distraer aguas. Era preceptiva la notificación al corregidor, a los alcaldes y al administrador cuando «de nuevo se diere (agua) à alguna casa”, para que verificasen “como se les dan dichas aguas y en qué cantidad», y que registrasen dichas circunstancias por escrito. Del mismo modo se debía proceder si «algunas de las personas cuyas son las casas a quien se dexare agua […], la vendieren o traspassaren para otra casa ó edificio, toda o parte de ella»[53].

Finalmente, cualquiera de los alcaldes podía suscribir órdenes de pago para costear los arreglos de las conducciones y «edificios de las aguas». La Real Provisión de 19 de Julio de 1513, que otorgó a la ciudad competencias para nombrar a los alcaldes de aguas, dispuso así mismo que «hayan de salario en cada un año cada uno de los dichos Alcaldes quatro mil maravedís, los quales sean dados è pagados de los propios è rentas de la dicha Ciudad»[54]. Las sucesivas inasistencias de los alcaldes de aguas al tribunal originaron desde muy temprana fecha que se estableciese una relación muy estricta entre el salario percibido y el tiempo de ejercicio[55].

3. 4.- Jueces de apelaciones de las aguas

En 1527 se creó el Juzgado de Apelaciones produciéndose una importante transformación de la jurisdicción con el establecimiento de una segunda instancia. Desde la fundación del Juzgado Privativo de las Aguas se perseguía que las resoluciones de los jueces fueran normas obligatorias y férreas. Pero los problemas planteados relacionados con la justicia y las continuadas y numerosas quejas contra los oficiales del tribunal y sus jueces, originaron que el emperador implantara definitivamente los usos castellanos permitiendo que los particulares pudieran acceder a la alzada[56]. De este modo, el Juzgado de Aguas perdió su carácter inapelable siendo el primer juez de apelación Gonzalo de Castro, oidor de la Chancillería, nombrado mediante Real Provisión fechada en 29 de marzo de 1527[57]. Desde entonces el ejercicio de esta comisión regia se designó a estos magistrados del alto tribunal granadino, aunque también la ejercieron los alcaldes del crimen y los de los hijosdalgo, sobre todo en el siglo xviii[58]. El cargo tenía carácter anual hasta que en 1538 se nombró a Brizeño de Teresa, quien obtuvo la designación de manera vitalicia. La ubicación de ambos organismos era diferente, mientras que el Juzgado de las Aguas se encontraba en las dependencias del Cabildo, el Juez de Apelaciones residía asesorado de un escribano en la Audiencia y Real Chancillería de Granada[59].

Con la creación del juez de apelaciones, se completaba la jurisdicción privativa, utilizando la Corona otro de los modelos jurisdiccionales de los que se servía para impartir la justicia real: la jurisdicción delegada. Se trata de un instrumento empleado por la monarquía en la Edad Moderna, y que era ejercida por jueces extraordinarios nombrados por ella para la rápida y eficaz resolución de determinados conflictos. El carácter temporal del puesto, su duración era de un año prorrogable o no, no impedía que la renovación de alguno de los jueces de apelaciones siempre estuviese promulgada por su correspondiente Real Provisión. Estos jueces una vez comisionados podían optar a ejercer como tales por periodos de uno, dos y hasta cuatro años[60]. Así sucede con Francisco de Tejada, al que se le da la titularidad el 17 de diciembre de 1599, y al que se le prorroga el 11 de marzo de 1602 por «otros dos años más, porque en el tiempo que lo había usado había resultado muchos beneficios a los vecinos della con su buen despacho»[61]. Similar caso es la del licenciado Huarte, cuyo primer nombramiento se fecha en 1559 y todavía en 1567 se le sigue prorrogando[62].

Una vez comisionado, y para su toma de posesión como nuevo juez, éste debía acudir provisto de la Real Provisión de Juez de Apelaciones y presentarla primeramente ante el Acuerdo General de la Real Audiencia y Chancillería y con posterioridad al Cabildo de Granada que le daba posesión del juzgado, de cuyo acto quedaba constancia en las actas capitulares. El documento del nombramiento se copiaba en el libro de provisiones y una copia se guardaba en la escribanía mayor de cabildo que era una de las escribanías de aguas. Sobra decir que el ejercicio de esta comisión otorgaba a los jueces de apelación de una experiencia y prestigio imprescindibles para poder escalar en el cursus honorum de la administración, pudiendo obtener una plaza más cualificada y mejor remunerada en audiencias, chancillerías y consejos[63]. En lo tocante a la remuneración de los jueces de apelaciones por una Real Provisión dada en el Madrid el 14 de febrero de 1757 conocemos que se le aumentó el salario de 588 reales hasta 1.100, pues se consideraba que la primera cantidad «no era correspondiente al sumo trabajo que tenían en los debates y controversias que ocurrían»[64].

Las escribanías de aguas también formaban parte de la estructura orgánica del Juzgado. Los escribanos del Cabildo en sus sesiones y sobre todo en los asuntos judiciales se ocupaban de dar fe y suscribir no solo las actas capitulares, sino también los procesos y demás asuntos de ordenanzas. Su cometido era la de conferir fe pública a todos los documentos generados en los procesos que se llevaban a cabo en el Tribunal de las Aguas. Fue en el año 1539 cuando la Corona, mediante Real Provisión fijó frente a los escribanos del número, su intervención en los actos judiciales y expresamente en los asuntos de aguas, tanto en primera instancia como en apelación, en detrimento de los escribanos del Cabildo[65].

3. 5.- Los alcaldes de acequias

En 1552 los regidores de Granada nombraban con carácter anual a dos alcaldes de acequias para que ejercieran la vigilancia sobre las acequias y el control de las personas que trabajaban en ellas. Hay testimonios de que el procedimiento de designación de dichos oficiales era el común a los demás oficios concejiles no capitulares de la ciudad. Aun cuando la ausencia de noticias documentales impida confirmarlo, la propia denominación del oficio parece testimoniar el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por último se debe hacer constar que los alcaldes de acequias no percibían salario de la ciudad[66].

4.- Consideraciones finales

Como vemos el Juzgado de las Aguas de Granada era una institución perfectamente jerarquizada en su composición interna. Junto a los alcaldes de aguas la estructura orgánica se completaba con la figura del administrador de las aguas, cuyas funciones contaban con el apoyo de oficios menores como acequieros, aljiberos, aguadores y alguaciles, nombrados por el propio administrador. Éstas se centraban en la gestión de todo lo referente al cumplimiento de las ordenanzas de las aguas dadas por el cabildo, y en la vigilancia y policía, mantenimiento y reparo de todo el sistema del agua heredado del periodo nazarí. Gracias a los pleitos y a la documentación investigada podemos conocer los repartos, usos, costumbres, derechos y servidumbres de las aguas del reino de Granada. El material de archivo pone de manifiesto que el legado musulmán tardó bastante tiempo en alterarse. El tema del agua en el trascurso de la Edad Moderna, no solo es interesante por el conocimiento que aporta sobre la realidad socioeconómica, sino también porque en los asuntos hidráulicos de la ciudad, encontramos multitud de aspectos relacionados con la cultura material y espiritual, fruto de los años y de los hombres y mujeres que ocuparon el entorno geográfico que se denomina en la historiografía como reino de Granada[67].

El Tribunal de las Aguas dispuso de un buen número de normas y costumbres consuetudinarias a aplicar en el reparto de las aguas y de las competencias sobre las acequias y caños, con el auxilio de los diversos oficiales y trabajadores del ramo encargado del mantenimiento de la red hidráulica de la ciudad. Profesionales al servicio del municipio, algunos de los cuales cobraban su salario perpetuando usos antiguos. A partir de 1492 la gestión y el regimiento de las aguas de las acequias correspondientes a los ríos Darro y Genil y Fuente Grande de Alfacar originaron gran cantidad de noticias y documentación, corpus archivístico que ha sido objeto de interesantes estudios. El análisis sobre la temática del agua se completa con el contenido de las Ordenanzas de la ciudad de Granada, donde se muestra que, en 1501, las infraestructuras hídricas de la misma se encontraban muy deterioradas y que los Reyes Católicos se encargaron de reformar su administración, al tiempo que creaban el Juzgado Privativo.

Anexo

1501, octubre, 2. Granada. Carta Real creando el Juzgado Privativo de las Aguas de Granada[68].

Don Fernando e donna Ysabel por la graçia de Dios Rey e Reyna de Castilla, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galisia, de Mallorcas, de /2 Sevilla, de Çerdenna, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Iahen, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, Condes de Barçelona e Sennores de Vizcaya e /3 de Molina, Duques de Athenas e de Neopatria, Condes de Rosellon e de Çerdania, Marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos Alonso Enriquez nuestro Corregidor d´esta muy nombra/4 da e gran çibdad de Granada e a otro qualquier nuestro Corregidor que después de vos fuera en la dicha çibdad e a vos don Pedro de Granada e a vos Fernando Enriquez e a /5 vos Pedro de Rojas e a vos alcaide Diego de Padilla e a vos Pero Lopes vecinos e regidores de la dicha çibdad salud e graçia. Sepades que por parte de la dicha çibdad /6 de Granada nos fue fecha relación diciendo que en esta dicha çibdad e fuera d´ella asy en la vega como en otros lugares e partes de su tierra e jurisdiçion ay muchos debates /7 e diferençias entre los vezinos e moradores de la dicha çibdad e su tierra asy sobre razón del agua que va e a de ir para sus casas como de lo que va e a de ir para regar /8 sus huertas e tierras e otras heredades e sobre el reparo de los cannos e acequias por donde la dicha agua viene e sobre la cantydad de agua que cada uno puede /9 llevar a las dichas sus casas y heredades sobre lo qual diz que se esperan aveis [d]e mover muchos pleitos e debates e contyendas por ende que nos suplicavan e pedían /10 por merçed cerca d´ello mandásemos proveer por manera que çesasen los dichos pleitos e debates e los vezinos de la dicha çibdad e su tierra bivyesen en toda paz e concordia /11 o como la nuestra merçed fuese lo qual visto en el nuestro consejo e con nos consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razón e /12 nos tovimoslo por bien e confiando de vosotros que sois tales personas que guardareis nuestro servicio e bien e fiel e diligentemente fareis lo que por nos vos fuere mandado e en/13 comendado es nuestra merçed de vos encomendar e cometer e por la presente vos encomendamos e cometemos lo suso dicho. Porque vos mandamos que todos juntamente o vos el dicho /14 nuestro Corregidor con los tres de vos los sobredichos sy todos no vos pudieredes juntar conoscades de lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atannen brevemente /15 e de plano syn escrepitu e figura de juizio solamente la verdad sabida libreis e determineis çerca d´ello lo que hallaredes por derecho por vuestra sentençia o sentençias asy /16 ynterlocutorias como difinitivas las quales e el mandamiento o mandamientos que sobre la dicha razón dieredes e pronunçiaredes llevedes e fagades llevar a pura e /17 devida exsecuçion con efeto tanto quanto con fuero e con derecho devedes e es nuestra merçed e mandamos que de la sentençia o sentençias o mandamiento o mandamientos que sobre la /18 dicha razón dieredes e pronunçiaredes seyendo conformes en ella vos el dicho nuestro Corregidor con la mayor parte de vos los dichos çinco dyputados no aya /19 ni pueda aver apelaçion ni suplicaçion ni otro remedio ni recurso alguno para ante nos ni para ante los del nuestro Consejo ni oydores de la nuestra Abdiençia ni para /20 ante otro juez alguno e si non oviere mayor parte de vos los dichos çinco diputados que sean conformes con vos el dicho nuestro Corregidor para sentenciar en lo suso /21 dicho que en tal caso el pleito e debate que sobre la dicha razón ovieren en que non fueredes conformes como dicho es mandamos que sea traída al cabildo e ayuntamiento de la /22 dicha çibdad de Granada para que por la justicia e regimiento d´el sea visto e determinados en el dicho Ayuntamiento e de lo que allí fuere determinado e sentenciado no aya ni /23 pueda aver apelaçion ni suplicaçion ni otro recurso alguno para ante nos ni para ante los del nuestro Consejo ni oydores de la nuestra Abdiençia ni para ante o /24 tro juez alguno como dicho es e mandamos que aquello que fuere determinado por vos el dicho nuestro Corregidor con la mayor parte de los dichos çinco diputados [sic] como dicho es por/25 el dicho conçejo e Ayuntamiento de la dicha çibdad en la forma susodicha se cunpla e exsecute syn embargo de qualquier apelaçion que d´ello sea interpuesta e mandamos a /26 las partes a quien lo suso dicho toca e athanne e a otras qualesquier personas de quien çerca d´ello entendieredes ser ynformados que vengan e parescan ante vos /27 [roto: otros] a vuestros llamamientos e enplazamientos e digan sus dichos a los plazos e so las [roto: penas] que de nuestra parte les pusieredes o mandaredes poner las quales nos /28 por la presente les ponemos e vemos por puestas para lo qual asy fazer e conplir y exjecutar vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus /29 ynçidençias, dependencias, emergencias, anexidades e conexidades e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedís para la /30 nuestra Camara. Dada en la dicha çibdad de Granada a dose días del mes de octubre anno del Nasçimiento de Nuestro Salvador Ihesuchristo de mil e quinientos e un annos.

Yo el Rey Yo la Reyna

[Firmado y rubricado] [Firmado y rubricado].

Yo Gaspar de Grizio, secretario del Rey e de la Reyna, nuestros señores, la fise escrivir por su mandado (Rubricado).

Por haberse presentado por parte de esa Ciudad de Granada real zedula de confirmación desta merced se declaró aber cumplido con las ordenes generales del negociado de Yncorporacion de este reino por providencia dada ante mi este dia por el Señor Don Joseph de Piedrola y Narbaez del Consejo de Su Majestad, su oidor en esta corte de que zertifico, Granada y enero diez y ocho de mil setecientos cincuenta y ocho años.

Juan de Valcarcel

[Firmado y rubricado]

Comision para Alonso Enrriquez corregidor d´esta çibdad e para otro qualquier corregidor que después d´el fuere e a don Pedro de Granada e a Fernando Enriquez e a pedro de Rojas e a Diego de Padilla/1 e don Pero Lopes del Albaizin para que todos juntamente o el corregidor con los tres d´ellos si todos no se pudieren juntar conozcan de los pleitos que sobre razón del agua se movieren/3 [ilegible] debates e diferençias que sobre lo suso dicho uvieren brevemente lo determinen e que de la sentençia que siendo todos conformes o los tres d´ellos con el dicho corregidor no aya apelaçion ni su/4 plicaçion. E que si la mayor parte de los dichos diputados no se concertaren con el corregidor que se determine la [ilegible: ¿causa?] en el conçejo e ayuntamiento de Granada.

[Verso]

Johannes Episcopus Ovetensis [Firmado y rubricado],. Franciscus Licenciatus [Firmado y rubricado]. Petrus Doctor [Firmado y rubricado]. M. Doctor, Archiepiscopus de Talavera [Firmado y rubricado] Licenciatus Çapata [Firmado y rubricado] Tello Licenciatus [Firmado y rubricado] Licenciatus Muxica [Firmado y rubricado].

Registrada, Alvar Perez [Firmado y rubricado]. [SELLO DE PLACA] Francisco Dias Chanciller [Firmado y rubricado]. Jueces de las aguas.

Derechos IIII reales y medio. Registro XXVI, Sello XXX. Madrid [Rubricado].

En la çibdad de Granada a seys días del mes de hebrero de mil e quinientos e diez e siete años la presentaron/2 ante los señores presidente e oidores el alcaide Padilla e don [tachado: Francisco de] Alonso Venegas como alcaldes del /3 agua d´esta çibdad e el dotor [sic] Salazar jurado d´ella y los dichos señores la mandaron poner en acuerdo [Rubricado].

Daniel J. Quesada Morales
Dpto. de Historia del Arte
Universidad de Granada




BIBLIOGRAFÍA

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Fuentes documentales y archivísticas

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Colección de Reales Cédulas, decretos y superiores deliberaciones en razón del Juzgado Privilegiado de Aguas de Granada, impreso a virtud de su acuerdo y con permiso del señor juez de imprentas. Granada: Imprenta de las herederas de Moreno, 1803.

Ordenanzas de Granada de 1552. Granada: Ayuntamiento de Granada, 2000.




NOTAS

[1] Se conoce con la denominación de Juzgado de las Aguas Granada al conjunto de instancias que durante los siglos del absolutismo, conformaron en Granada una jurisdicción privilegiada en razón de la materia y el lugar, para el conocimiento de todos los asuntos relacionados con el agua en la ciudad y su tierra, tanto los derivados del uso doméstico y de consumo, como las destinadas a regadío. A continuación citamos los trabajos que han abordado de alguna forma la historia y el desarrollo del Tribual de Aguas de Granada: José Moreno Casado, «Una jurisdicción especial de aguas en Granada creada por los Reyes Católicos y subsistente hasta el siglo xix». Boletín de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Granada, núms. 30-32 (1996), Archivo de la Real Chancillería de Granada, El Juzgado de las Aguas de Granada. Organización de la fracción del fondo del Archivo de la Real Chancillería de Granada. (Granada: Junta de Andalucía. Consejería de Educación, Cultura y Deporte, 2014)., Margarita Mª Jiménez Alarcón y Mª Socorro Rodríguez Heras, El agua de Granada. (Granada: Emasagra, 2007)., y José Antonio López Nevot, «El derecho municipal de Granada desde la conquista de la ciudad hasta las postrimerías del siglo xvi». Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, núm. 14 (1987): 83-102.

[2] La redacción de este artículo se ha efectuado siendo el autor beneficiario de una Beca de Formación de Profesorado Universitario, (FPU/16/01711), concedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la convocatoria de 2016. Formación predoctoral tutelada y gestionada por el Vicerrectorado de Investigación y Transferencia de la Universidad de Granada.

[3]Juan Félix García Pérez, «Pleitos de aguas en el Valle de Lecrín en el siglo xviii. La propiedad de la Acequia de la Alfaguara o de los Hechos y los derechos de riego de Dúrcal y Nigüelas». Chronica Nova. Revista de Historia Moderna de la Universidad de Granada, núm. 42 (2016): 408.

[4] Ibídem.

[5]Ibíd.

[6] Archivo de la Real Chancillería de Granada, El Juzgado de las Aguas de Granada…, 9-10.

[7] Manuel Espinar Moreno, Estudios sobre aguas de Granada y el Albaicín (Granada: Libros EPCCM, 2018), 18.

[8]Ibídem, 18-19.

[9] Manuel Espinar Moreno y José Manuel Espinar Jiménez, Abastecimiento urbano y regadío de Granada I. De la Fuente Grande de Alfacar al río Beiro (Granada: Ada Book, 2016), 32.

[10] Javier Lara García, Casa y morfología urbana. Análisis de una vivienda castellana del siglo XVI y su inserción en el barrio de Axares (Granada), (Granada: Universidad de Granada-CSIC. Escuela de Estudios Árabes, 2017), 37. Trabajo Fin de Máster inédito.

[11]Ibídem, 38.

[12] Archivo Histórico Municipal del Ayuntamiento de Granada (AHMGR). 1501. C.04659.0006. «Carta real creando el Juzgado Privativo de las Aguas de Granada». Colección de Reales Cédulas, decretos y superiores deliberaciones en razón del Juzgado Privilegiado de Aguas de Granada, impreso a virtud de su acuerdo y con permiso del señor juez de imprentas, (Granada: Imprenta de las herederas de Moreno, 1803). Manuel Espinar Moreno y Luis Moreno Garzón, Real Provisión a la ciudad de Granada creando el Tribunal de las Aguas. Año de mil quinientos uno, (VI Congreso Nacional de Comunidad de Regantes de la Acequia Gorda del Genil, 1988. Granada: 1988). Edición facsímil del documento original conservado en el Archivo Municipal de Granada. María Teresa De Diego Velasco, «Las Ordenanzas de las aguas de Granada», La España Medieval, núm. 4 (1984): 249-276. El primer Juzgado de Aguas se creó en Guadix en 1494 como ha quedado manifestado en varios trabajos sobre esta ciudad, entre otros las investigaciones realizadas por Manuel Espinar Moreno y el tema del agua en la misma.

[13]Manuel Espinar Moreno, Estudios sobre aguas de Granada y el Albaicín (Granada: Libros EPCCM, 2018), 20.

[14]Ibídem, 21.

[15] Cesáreo Jiménez Romero, Mil años de agua en Granada. Tomo I. Fuentes, sistemas y organización de las aguas, (Granada: Fundación Agua Granada, 2016), 240. La conformación del grupo de personas encargadas de la gobernabilidad de las aguas queda plasmada en los libros del Cabildo. En la sesión de 5/III/1501 el escribano anota lo siguiente: «Nombraron a Pedro de Rojas e al alcayde Padilla, regidores, para que ellos se junten con la justiçia e con las otras personas que sus altesas mandan para entender en las cosas tocantes al agua de la çibdad». En presencia de los señores alguacil mayor y alcalde mayor, Pedro de Rojas, Luis de Valdivia y el bachiller de Guadalupe. Véase, María Amparo Moreno Trujillo, La memoria de la ciudad: el primer libro de actas del Cabildo de Granada (1497-1502), (Granada: Universidad de Granada-Ayuntamiento de Granada, 2005), Acta Capitular de 5/III/1501, 405.

[16]Colección de Reales Cédulas, decretos y superiores deliberaciones en razón del Juzgado…, 1.

[17] Manuel Espinar Moreno, Estudios sobre aguas de…, 21.

[18]Colección de Reales Cédulas, decretos y superiores deliberaciones en razón del Juzgado…, 2.

[19] Cesáreo Jiménez Romero, Mil años de agua en Granada…, 241.

[20] Función genérica atribuida a los oficios gubernativos era la de hacer cumplir y ejecutar las Ordenanzas municipales de Granada, no era infrecuente que los oficiales de gobierno pudieran denunciar las infracciones contra las mismas, emplazar a los responsables y exigirles prendas. En este sentido su actividad se halló muy vinculada a la del Juzgado de Aguas de la ciudad que imponía las sanciones tipificadas en las ordenanzas. José Antonio López Nevot, La organización institucional…, 247.

[21] Colección de Reales Cédulas, decretos y superiores deliberaciones en razón del Juzgado…, 4-6.

[22] Manuel Espinar Moreno y José Manuel Espinar Jiménez, Abastecimiento urbano y…, 33.

[23] María Amparo Moreno Trujillo, La memoria de la ciudad…, Acta Capitular de 24/IX/1501, 467.

[24] Javier Lara García, Casa y morfología urbana…, 32.

[25] María Amparo Moreno Trujillo, La memoria de la ciudad…, Acta Capitular de 3/I/1502, 503.

[26] Cesáreo Jiménez Romero, Mil años de agua en Granada…, 242.

[27] María Amparo Moreno Trujillo, La memoria de la ciudad…, Acta Capitular de 20/V/1502, 565.

[28] Manuel Espinar Moreno, Estudios sobre aguas de…, 21.

[29] Cesáreo Jiménez Romero, Mil años de agua en Granada…, 242.

[30]Colección de Reales Cédulas, decretos y superiores deliberaciones en razón del Juzgado…, 10-11 y 11-13. Manuel Espinar Moreno y José Manuel Espinar Jiménez, Abastecimiento urbano y…, 127-128.

[31] Cesáreo Jiménez Romero, Mil años de agua en Granada…, 243. Manuel Espinar Moreno, Granada y las aguas del…, 256.

[32] Cesáreo Jiménez Romero, Mil años de agua en Granada…, 243.

[33]Colección de Reales Cédulas, decretos y superiores deliberaciones en razón del Juzgado…, 18-19 y 20.

[34]Ibídem, 26-27 y 28.

[35] Manuel Espinar Moreno, Granada y las aguas…, 43-44.

[36] José Antonio López Nevot, La organización institucional del municipio de Granada durante el siglo XVI (1492-1598), (Granada: Ayuntamiento de Granada- Universidad de Granada, 1994), 273.

[37]Ibídem

[38] La regulación definitiva de las funciones del administrador se produjo en el año 1538, momento en el que fueron confirmadas y aprobadas por el rey las Ordenanzas de las Aguas de Granada. Conforme a tales ordenanzas, el administrador podía designar dos oficiales que le auxiliaban en el desempeño de sus funciones, posibilidad ya admitida por el concejo en 1514. En Sesión Capitular de 7 de marzo de 1514 el administrador había presentado a «vn ombre que se dixo Pedro de Molina para que ande por la çibdad en su nombre entendiendo en las cosas tocantes a las aguas [...] el qual juro [...] vsar bien y fielmente del dicho oficio». (AHMG. Actas Capitulares de 7/III/1514). Consúltese, José Antonio López Nevot, La organización institucional…, 272-273.

[39] Cesáreo Jiménez Romero, Mil años de agua en Granada…, 244.

[40]AHMGR. 1558. C.03467.0012.

[41]AHMGR. 1560. C.03430.0028. El desarrollo de este litigio, sus causas y consecuencias se encuentran perfectamente explicadas en: Manuel Espinar Moreno, Granada y las aguas…, 49-50.

[42] AHMGR. 1560-1561. C.03427.0006.

[43] Cesáreo Jiménez Romero, Mil años de agua en Granada…, 244.

[44]Ibídem, 245.

[45]Colección de Reales Cédulas, decretos y superiores deliberaciones en razón del Juzgado…, 1-3. José Antonio López Nevot, La organización institucional…, 239.

[46]Colección de Reales Cédulas, decretos y superiores deliberaciones en razón del Juzgado…, 10-11.

[47] Manuel Espinar Moreno, Manuel. Granada y las aguas…, 252-253.

[48] José Antonio López Nevot, La organización institucional…, 239.

[49]Ibídem, 240.

[50]Ibíd. Lo que no impidió que de manera ocasional y por voluntad de los regidores, los jurados entrasen en suertes para optar a las alcaldías de aguas, hecho que aconteció en 1519. Véase, AHMG. L. 00004. Actas Capitulares de 30-XII-1519 y José Antonio López Nevot, La organización institucional…, 240. En este sentido también apuntan las Ordenanzas de la Ciudad de Granada al referirse al nombramiento de los alcaldes de aguas en las que se preceptúan que estos han de ser Veinticuatros. Consúltese, Ordenanzas de Granada de 1552. (Granada: Ayuntamiento de Granada, 2000), núm. 2, fol. 6 r. Edición facsímil. Estudio preliminar e introductorio a estas Ordenanzas de José Antonio López Nevot.

[51]Ibíd., 241.

[52]Ibíd.

[53]Ibíd., 242.

[54]Colección de Reales Cédulas, decretos y superiores deliberaciones en razón del Juzgado…, 10-11.

[55] José Antonio López Nevot, La organización institucional…, 242.

[56] Eva Martín López y David Torres Ibáñez, «Fuentes para el estudio del agua en la Granada Moderna: El Juzgado de Aguas y el Juez de Apelaciones». En Waser, Wege, Wissen auf der iberischen Halbinsel: Vom Römischen Imperium bis zur islamischen Herrschaft, coord. por Ignacio Czeguhn, Cosima Möller, Yolanda María Quesada Morales y José Antonio Pérez Juan (Berlín: Nomos Verlagsges. MBH Co, 2016), 333. De esta manera se fue completando la jurisdicción privativa, cuya nueva segunda instancia se mantuvo hasta la anulación del Tribunal de las Aguas de Granada en 1835.

[57]Colección de Reales Cédulas, decretos y superiores deliberaciones en razón del Juzgado…, 21-23.

[58] Eva Martín López y David Torres Ibáñez, «Fuentes para el estudio del agua en la Granada…, 333-334.

[59] Manuel Espinar Moreno, Estudios sobre aguas de…, 22.

[60] Eva Martín López y David Torres Ibáñez, «Fuentes para el estudio del agua en la Granada…, 334.

[61]Colección de Reales Cédulas, decretos y superiores deliberaciones en razón del Juzgado…, 45-47.

[62]Ibídem, 29-30.

[63] Eva Martín López y David Torres Ibáñez, «Fuentes para el estudio del agua en la Granada…, 338-339.

[64]Colección de Reales Cédulas, decretos y superiores deliberaciones en razón del Juzgado…, 113-114.

[65] Eva Martín López y David Torres Ibáñez, «Fuentes para el estudio del agua en la Granada…, 340-341.

[66] Cesáreo Jiménez Romero, Mil años de agua en Granada…, 255.

[67] Manuel Espinar Moreno, Estudios sobre aguas de…, 22.

[68] AHMGR C.04659.0006. Sección de Aguas. Transcripción del documento realizada don Luis Moreno Garzón. Véase, Manuel Espinar Moreno y Luis Moreno Garzón, Real Provisión a la ciudad de Granada creando el Tribunal de las Aguas…,



La administración del agua en la Granada moderna. El Tribunal de las Aguas de 1501: una institución jurídica privativa del régimen municipal castellano en la consolidación de la nueva ciudad

QUESADA MORALES, Daniel Jesús

Publicado en el año 2020 en la Revista de Folklore número 464.

Revista de Folklore

Fundación Joaquín Díaz