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En el año 1976, cuando visité por segunda o tercera vez a la entonces mi novia en el pueblo de Villardeciervos (Zamora), se dirigió a mí el alcalde de mozos –y hoy amigo mío– Antonio Fernández Arias, para decirme que era tradición en la localidad que, cuando un forastero elegía novia en ella, había de pagar “el piso” para compensar a los mozos. Le pregunté cuánto había que pagar. Entre quinientas y mil pesetas –me respondió–. Así que pagué y jamás tuve ningún problema en el pueblo.
El tema, aunque soy de ciudad, no me cogió por sorpresa, porque ya me lo había avisado la familia de mi novia y porque por entonces ejercía yo como maestro en la localidad de Nuez de Aliste, donde conocía que estaba vigente esa tradición, aunque ya hacía mucho tiempo que había desaparecido la figura del alcalde de mozos.
A lo largo de algunos artículos de esta Revista de Folklore, aunque no de forma monográfica, se han recogido esporádicamente referencias a esta costumbre, que abarca prácticamente toda la geografía peninsular. En este sentido, Barroso Gutiérrez hacía un barrido de otros nombres con los que se reconocía esta práctica en algunos lugares: «patente» en La Mancha; «gurrumía», en los Montes de Toledo; «os dreitos», en Galicia; «runfaera», en Cantabria; «entrada», en Segovia; «pisu», en la mayor parte de la provincia de Cáceres, con la denominación «ronda» en las zonas menos castellanizadas[1]. Denominación, por cierto, esta última que también se dio en la zamorana Tierra de Alba.
La interpretación es la común a más autores: la mocedad de un pueblo no puede permitir que alguien ajeno a él se lleve una parte de esa comunidad, en un claro ejemplo de autoafirmación de esa comunidad frente a las demás. Y menos una moza, capaz de parir brazos para el bien del pueblo. Así que hay que exigirle un precio, bien en dinero o en especie, que iba en función de la riqueza de la pretendida.
Domínguez Moreno resalta la tradición de la endogamia matrimonial, especialmente en la comarca de las Hurdes, con altos porcentajes consanguíneos[2]. Por lo que para fortalecer esta tradición se repetían refranes, como «el que fuera va a casar, o va engañado o va a engañar». Y cuando no lo pueden conseguir, recurren al impuesto del piso, que es una compensación por lo que significa la pérdida de una moza, que podía contribuir al aumento del grupo humano.
López García, además de indicar algunas otras denominaciones para esta tradición, como «botifuera» o «pijardo» también resalta que no gustaba que un forastero se llevase a una moza fuera de El Hoyo de Santa Marina[3].
Martínez Mancebo resalta la fortaleza del grupo de mozos frente a elementos foráneos, especialmente en temas casamenteros, por lo que todos los mozos, y especialmente el Alguacil saliente, estaban expectantes cuando un forastero requería de amores a una moza de la localidad sin permiso de la Junta Directiva de la Asociación de Mozos, debiendo pagar una multa por ese atrevimiento. Además, le exigían el pago del piso, trayendo malas consecuencias el no hacerlo, de las que las más graves no eran acabar en una charca o en el pilón, sino el no acompañarlo el día de su boda[4].
Por último, Diez Barrio nos recuerda que en Buenavista de Valdavia (Palencia) no sólo le cobraban el piso, sino que, al casarse, le cobraban otro tanto[5].
Pues bien, una fuente riquísima en costumbres y tradiciones se va a producir con la aparición de las Audiencias de lo Criminal, en 1883, y su continuación a través de las Audiencias Provinciales. Aparte de lo que significó para la justicia la aparición de La Ley de Enjuiciamiento Criminal y la reforma del Código Penal en 1982, con el paso de la justicia del Antiguo Régimen al actual, con la novedad de los juicios orales y públicos, con presencia de testigos y la aparición para los casos más graves de los juicios por jurados populares, es ahora cuando empiezan a conservarse de forma metódica actas de sentencias, que nos permiten conocer múltiples facetas de la vida de finales del siglo xix: comidas, construcciones, juegos populares, venenos populares, vestimentas,…
Entre los años que van de 1883 a 1899 hemos encontrado varias sentencias judiciales, que nos dan otra imagen, no tan alegre y festiva, como podía ser el cobro del piso y, sobre todo, la inversión de lo recaudado por parte de los mozos. Todas han sido localizadas en el Archivo Histórico Provincial de Zamora y hacen referencia a localidades de su provincia.
Sentencia 1
La noche del 29 al 30 de junio de 1881, en la localidad sanabresa de Villanueva de la Sierra, se han reunido en casa de Esteban Vega, según costumbre, para invitarlos por haberse proclamado, los mozos Manuel González Rodríguez, su hermano Gervasio, Ambrosio Blanco, Francisco Guerra, Antonio Ramos, José Cortés y su hijo Anselmo y otros más. La fiesta, animada y bien regada de vino, terminó a las doce de la noche.
Al salir de esta casa, se suscitó en la calle una discusión entre Gervasio y Ambrosio, sobre que éste tenía que pagar un cuartillo de aguardiente por el piso. La cosa se agrió y llegaron a las manos. Para separarlos acudieron José Cortés y otros, en cuyo momento Manuel González disparó a quemarropa dos tiros contra José con un arma de fuego pequeña, causándole una herida en la cabeza, que le ocasionó la muerte instantánea. Enseguida el agresor huyó, siendo perseguido por Antonio Ramos y Francisco Guerra, que en la oscuridad de la noche no consiguieron alcanzarlo. Manuel se refugió en la vecina Portugal, por lo que se le declaró en rebeldía.
El 15 de diciembre de 1884 se presentó Manuel en el Juzgado de Puebla de Sanabria, diciendo que había llegado a su pueblo unos días antes procedente de Regua (Portugal), donde había estado trabajando desde el 30 de junio de 1881. Allí se enteró que se le imputaba la muerte de José Cortés y, aunque ajeno a tal hecho, sabiendo que se le buscaba, se presentó por ello. En su declaración indicó que la noche de autos estuvo en casa de Esteban Vega celebrando su proclamación de boda y, estando cargado de bebida, no sabe lo que ocurrió, pero que no es cierto lo que se le imputaba, pues nunca había usado un arma de fuego. Y como tenía previsto viajar a Portugal, por eso se fue.
Durante el juicio, celebrado en la Audiencia de lo Criminal de Benavente, el Fiscal calificó el hecho de homicidio, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, pidiendo la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión temporal, accesorias y pago de costas. La defensa, alegando que no puede afirmarse que el procesado fuera el autor del delito, pidió su absolución o, en caso de no admitirse, que se tengan en cuenta las circunstancias atenuantes de haber obrado embriagado y con obcecación y arrebato.
Tras el juicio y las pruebas practicadas, los tres jueces del tribunal rechazaron las alegaciones de la defensa, por no quedar demostradas, aparte de que el interfecto no hizo nada en contra del procesado, por lo que lo condenaron conforme a la petición de la Fiscalía[6].
Sentencia 2
El 29 de noviembre de 1883 en la Audiencia de lo Criminal de Benavente se juzga a tres jóvenes, naturales y vecinos de Milles de la Polvorosa: Agustín Robles Villar, de veintidós años; Lucas Montes Recio, de veintisiete años; y Francisco Ferrero Villarejo, de veinte años.
Los hechos, objeto del juicio, se remontaban al 25 de junio de ese mismo año. En torno a las tres de la madrugada de ese día salían de Milles de la Polvorosa, para dirigirse a su pueblo, Arcos de la Polvorosa, los hermanos Victoriano y Paulino Sandín, junto con su amigo Baltasar Santos. Había sido un gran día, pues se había acordado la boda de Victoriano con una joven de la localidad. Cuando llevaban caminados unos cien pasos a la salida del pueblo, los estaban esperando los tres encausados, quienes exigieron a Victoriano que les entregase, en concepto de los derechos del piso –que se acostumbraba a exigir en ese pueblo y en otros de la zona– la cantidad de veinte pesetas. Tras un largo regateo, la cantidad se redujo a diez pesetas. Victoriano satisfizo esa cantidad a pesar de su oposición a ello, dado el cariz que estaba tomando el asunto por la insistencia y amenazas de los tres mozos del pueblo, que le llegaron a dar un palo a Paulino, aunque sin causarle daño, y amenazar con darle otro a Baltasar, para impedir que fueran a dar parte del incidente. Sin embargo, al día siguiente presentaron por escrito denuncia ante el Juzgado de Milles de la Polvorosa.
En un principio, los procesados negaron rotundamente su participación en los hechos. Luego, lo confesaron, pero añadiendo que ya antes, en Arcos de la Polvorosa, Victoriano y Paulino les habían exigido a ellos el pago del piso, según costumbre, para adquirir el derecho de ir libremente a rondar a las mozas de ese pueblo.
El Ministerio Fiscal calificó, en un principio, los hechos de un delito de coacción, tipificado en el artículo 510 del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia agravante por haber sido ejecutado con nocturnidad; por ello, pidió para ellos la pena de cinco meses de arresto mayor, mil pesetas de multa, accesorias y el pago de las costas procesales. Sin embargo, tras las pruebas practicadas durante el juicio, consideró que el hecho de autos no era delito, por no evidenciarse suficientemente que se ejerciera fuerza material durante su ejecución; por ello, pidió la libre absolución de los procesados y las costas de oficio.
La defensa pidió la libre absolución de los procesados, con imposición de las costas a los denunciantes. Y en caso de no obtener esta absolución, se proceda criminalmente contra los que exigieron los derechos del llamado piso en Arcos, que son dos de los que presentaron la denuncia.
El Tribunal, sin embargo, consideró que los hechos sí eran constitutivos de un delito de coacción, aunque sin circunstancias agravantes, pues no se buscó la noche a propósito para ejecutar el hecho. Por ello, condenó a los tres procesados a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, multa de ciento cincuenta pesetas a cada uno, accesorias durante ese tiempo y al pago de las costas. Así mismo, manda que se saque resultado de culpa, para proceder a lo que haya lugar por el hecho de la coacción que hicieron Victoriano y Paulino Sandín sobre los procesados[7].
Sentencia 3
La réplica al juicio anterior se va a desarrollar el 18 de febrero de 1885. Los hechos se remontaban a enero de 1883, cuando los mozos de Milles de la Polvorosa Agustín Robles y Lucas Montes, se trasladaron al cercano pueblo de Arcos, con objeto de asistir al baile de una boda, que en él se celebraba. Apercibidos de su presencia, otros mozos de Arcos les requirieron, siguiendo la antigua costumbre de toda esa zona, que les abonasen los derechos del piso. Robles y Sandín les entregaron espontáneamente diez pesetas a Victoriano y Paulino Sandín, cuya suma luego invirtieron éstos en la forma tradicional.
El Ministerio Fiscal, durante la celebración de la vista y a la vista de las pruebas practicadas, pidió de palabra que el hecho se sobreseyera. La defensa estuvo de acuerdo con el Fiscal.
El Tribunal, considerando que los mozos de Arcos, para obtener la suma de diez pesetas de los mozos de Milles, no utilizaron ni violencia ni intimidación de ninguna clase y que Robles y Montes les entregaron libremente ese dinero, consideró que no había hecho justiciable y, por tanto, sobreseyó el caso, declarando las costas procesales de oficio[8].
Sentencia 4
Entre nueve y diez de la noche del 10 de septiembre de 1883, hallándose en una de las calles de la villa de Carbajales de Alba los mozos Francisco Fidalgo Silva, Agustín Gervás, Miguel Mielgo, Pedro Domínguez y Félix Gervás, se llegaron a ellos los también mozos de la localidad Lorenzo Granados Mayo, Francisco López, Francisco Ballesteros, Francisco Ferrero, Ángel Pascual y Emeterio Rodríguez. De entre ellos, Lorenzo Granados se dirigió a Francisco Fidalgo y le dijo que él, como alcalde de mozos, había cobrado de un forastero cierta cantidad por razón de piso, de la que no había dado cuenta a los demás y que era necesario que les diera parte y, mientras tanto, una prenda. Francisco le entregó voluntariamente el sombrero que llevaba puesto, que Lorenzo llevó inmediatamente a casa del alcalde constitucional, en cuyo poder lo depositó.
Sin embargo, el día 19 de septiembre Francisco Fidalgo denunció el hecho ante el Juez municipal, quien lo trasladó al Juez de instrucción de Alcañices, que concluyó el sumario y lo envió a la Audiencia de lo Criminal de Benavente. El 24 de abril de 1884 se celebró la vista, durante la cual el Ministerio Fiscal propuso y solicitó la inhibición del conocimiento del hecho de autos, por considerarla falta y no delito, en favor del Juez municipal de Carbajales. El Tribunal, considerando que en el hecho no hubo la menor violencia y, por tanto, no hubo delito, aceptó la propuesta de la Fiscalía y mandó remitir la causa al Juez municipal para la celebración del correspondiente juicio verbal, declarando las costas de oficio[9].
Sentencia 5
El 16 de noviembre de 1885 se juzga en Benavente a tres mozos naturales y vecinos de Bercianos de Vidriales, Toribio Barrera Peque, de veintiocho años, Juan Carrera Pérez, de veintidós años, y José Juárez García, de veintiocho años, ambos acusados del delito de allanamiento de morada.
El supuesto delito había ocurrido a las doce de la noche del 14 de octubre de 1884, cuando se presentaron los procesados en la puerta de la casa de Francisco Fagúndez, llamando para que la abrieran, pues buscaban a un mozo forastero para cobrarle el piso, como es costumbre en el pueblo, por tener relaciones con una de las hijas de Francisco. Después de varias peticiones por parte del propietario de la morada para que no les molestaran, los repetidos golpes en la puerta les hicieron levantarse de la cama y abrir la puerta. La esposa de Fagúndez, Agustina Arroyo, les invitó a entrar, para que se convencieran de que no había nadie ajeno a la familia, cosa que hizo uno de los mozos, mientras que el otro quedaba en la puerta hablando con la hija de Agustina. Después se fueron, sin ser expulsados de la casa.
El día 16 del mismo mes repitieron el mismo acto, sin que ocurriera nada de particular, pues, aunque en la denuncia presentada se refleja que les amenazaron, tales amenazas ni constan acreditadas ni trataron de realizarlas los procesados.
Por ello, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones solicitó la libre absolución de los procesados, por no constituir delito, sino, en todo caso, una simple falta, que sería competencia del Juez municipal su resolución. Además, no se ha podido demostrar que Juan Carrera estuviera presente en ninguno de los dos actos. La defensa apoyó la proposición de la Fiscalía.
El Tribunal rechazó que existiera delito de allanamiento, pues en los dos casos les abrieron la puerta y les invitaron a entrar. Por ello, absuelve a los tres de tal delito, declarando las costas procesales de oficio. Y por si fueran constitutivos de un delito de falta, se devuelve el auto al Juez municipal, por ser competencia del mismo[10].
Sentencia 6
El 15 de febrero de 1885, el vecino de Quintana de Marco (León), Francisco Alija, denunció que la noche anterior, al salir del pueblo zamorano de Coomonte, se encontró en el camino a Carlos Borrego, Raimundo Villar, Francisco Ferrero Fernández, Pedro Fernández Rubio, Pedro Tostón Ferrero, Tomás Peña Barrigón, Jerónimo Martínez, Martín Casado y José Martínez del Río, que le exigieron cuarenta reales por querer casarse con una moza de Coomonte y, como se resistiera Francisco Alija, le registraron a la fuerza, sustrayéndole veinticinco pesetas y una navaja, a la vez que le amenazaron con palos y una pistola.
Instruido el sumario por el Juez de primera instancia de Benavente, fueron todos los mozos de Coomonte procesados, acusados del delito de coacción con violencia. Sin embargo, el Ministerio Fiscal durante la vista consideró que debería sobreseerse provisionalmente la causa por falta de pruebas. Tesis que aceptó el Tribunal, absolviendo provisionalmente a los procesados y declarando las costas de oficio[11].
Sentencia 7
En este segundo juicio, celebrado ya en la Audiencia Provincial de Zamora por haber desaparecido ya las Audiencias de lo Criminal, el 22 de septiembre de 1893, va a intervenir el Jurado popular, formado por doce hombres, contra los hermanos Andrés Lobato Prieto, de veintiocho años, soltero y jornalero, y Antonio Lobato Prieto, de diecinueve años, también soltero y jornalero; ambos sin instrucción ni antecedentes penales y naturales y vecinos del pueblo sanabrés de Peque.
Según las cuatro preguntas formuladas al Jurado, todas contestadas afirmativamente, la noche del 20 de diciembre de 1892 Andrés Lobato Prieto había insultado y desafiado a Domingo Llamas de la Peña en la cocina de la casa-taberna de Fernando Lozano Prieto, en Peque, porque Domingo le reclamaba la entrega de cierta cantidad de dinero, que Andrés había recibido por «concepto de lo que en el país llaman piso del forastero Pedro Blanco Ferreras». Y sin que el retado diera motivo a la agresión, Andrés Lobato le obligó violentamente a salir al corral de dicha casa, donde le acometió con arma blanca, causándole en la parte lateral izquierda del vientre dos heridas, calificadas por el facultativo de mortales de necesidad, que le ocasionaron la muerte a los pocos momentos, además de otras lesiones leves en el muslo izquierdo y en la nariz.
En cuanto a su hermano Antonio, tras las pruebas practicadas, el Jurado consideró que era culpable de haber cooperado a introducir violentamente a Domingo en el corral, dándole puntapiés por detrás, mientras Andrés le llevaba asido de las solapas de la chaqueta. Y después le agredió al tiempo que su hermano le atacaba con el arma, lo que era un abuso de fuerza, debilitando la defensa del agredido.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos de homicidio, siendo coautores los dos procesados y, tras el veredicto del Jurado, pidió para ellos una pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión temporal, inhabilitación absoluta temporal, costas y abono, en concepto de indemnización, de dos mil pesetas al padre del interfecto. La defensa, que en sus conclusiones provisionales había pedido la libre absolución de sus clientes por considerar que no se había justificado su participación en tal delito, tras el veredicto del Jurado, impetró del Tribunal de derecho conmiseración para los hermanos Lobato.
Los tres jueces del Tribunal de derecho, que estimaron que el delito era de homicidio, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, condenó a Andrés y a Antonio Lobato Prieto a todas las penas solicitadas por la Fiscalía[12].
Sentencia 8
El 14 de julio de 1897 se va a celebrar en la Audiencia Provincial de Zamora, otro juicio oral, público y con Jurado popular contra el joven de veinte años Marcelino Pérez Lozano, natural de Manganeses de la Polvorosa y jornalero. La instrucción del sumario lo efectuará el Juzgado de Instrucción de Benavente a raíz del conocimiento de una riña ocurrida entre varios mozos del pueblo de Manganeses de la Polvorosa, con resultado de un herido con varias lesiones menos graves y un herido grave, José Román González, que acabó falleciendo a los tres días.
Los hechos ocurrieron en la noche del 25 de octubre de 1896. La disputa surgió en el grupo de mozos sobre la aplicación que debía darse al cobro del piso que había pagado un mozo de Villabrázaro. La disputa pasó de las palabras a las manos y de aquí a las navajas. Marcelino Pérez le infirió a José Román seis heridas, de las que una le perforó el intestino y le produjo la muerte a los tres días.
El procesado se defendió diciendo que primero José le había dado con un palo en la cabeza y que, además, le amenazaba con una pistola, por lo que no le quedó más remedio que defenderse de esa manera, argumento que rechazó el Jurado. Además, éste estimó que Marcelino Pérez provocó la quimera y que éste se hallaba embriagado, lo que no era habitual en él.
El Ministerio Fiscal, que en sus conclusiones provisionales había estimado que el delito era de homicidio, sin circunstancias modificativas, tras el veredicto del Jurado, admitió la atenuante de la embriaguez, por lo que solicitó para el procesado la pena de doce años y un día de reclusión temporal, accesorias, cuarta parte de costas procesales e indemnización de mil quinientas pesetas al padre del interfecto.
Por su parte, la defensa, que en sus conclusiones provisionales había pedido para su patrocinado la libre absolución alegando defensa propia, o si no se lo admitieran, que se tuviera en cuenta la circunstancia atenuante de la embriaguez, después de leído el veredicto del Jurado, se conformó con la petición del Fiscal.
El Tribunal de derecho dictó sentencia en los términos que solicitó el Fiscal[13].
Sentencia 9
El Juzgado de Instrucción de Fuentesaúco va a instruir un sumario con motivo de la muerte violenta de Manuel Moralejo, ocurrida en el pueblo de San Miguel de la Ribera.
Resultó procesado el joven de veintitrés años Ciriaco de Ocampo Martín, jornalero, que mantenía enemistad con su víctima desde hace tiempo «por cuestiones de piso o pago de medio cántaro de vino por otro que era extraño a la localidad». La noche del 25 de agosto de 1897 ambos se encontraron en una calle del pueblo y Ciriaco insultó y provocó a Manuel, que iba acompañado de los jóvenes Matías Domínguez y Claudio Hernández. No conforme con esto, Ciriaco sacó un revólver y realizó varios disparos contra el pecho de Manuel, uno de los cuales le atravesó el corazón.
Durante el juicio, Ciriaco alegó que uno de los acompañantes de Manuel, Matías Domínguez, sin provocación alguna, le había dado varios palos a él, por lo que se vio obligado a disparar para salvar su vida. Esta excusa fue rechazada por el Jurado popular que lo juzgaba.
A la vista de ello, el Fiscal calificó los hechos de un delito de homicidio, sin circunstancias apreciables, por lo que pidió que se le impusiera la pena de catorce años, ocho meses, y un día de reclusión temporal, accesorias, pago de costas procesales y el abono de mil quinientas pesetas por vía de indemnización.
La defensa en sus conclusiones provisionales había pedido la libre absolución, alegando defensa propia, o al menos que se tuviera en cuenta la circunstancia atenuante de haber obrado con obcecación y arrebato. Atenuante que rechazó el Tribunal de derecho en sus considerandos, esgrimiendo que las enemistades anteriores no producen arrebato, que éste lo produce el hecho inmediato.
El Tribunal de derecho, el 20 de junio de 1898, ratificó la condena solicitada por el Ministerio Fiscal[14].
Sentencia 10. Al oscurecer del 29 de junio de 1897 se encuentran en una calle de Quiruelas de Vidriales un grupo de jóvenes de la localidad, cuando surge la discusión sobre si se debía o no cobrar los derechos del piso a Federico Hidalgo, ahora forastero, pero originario del pueblo. Nicolás Martínez de la Iglesia era partidario de hacerlo, mientras que Valeriano Suárez Blanco, de diecinueve años, y Gabriel Blanco Rodríguez, alias Cotorro, de veintidós años, estaban en contra de hacerlo. La discusión subió de tono entre ellos; en un momento dado Nicolás soltó algunos palos sobre los otros dos, sin causarles daño. Los tres se separaron del grupo de jóvenes discutiendo y, de repente, Valeriano y Gabriel sacaron las navajas y acometieron a Nicolás, al que infirieron una navajada en el bajo vientre y otra en el muslo izquierdo, cuyas heridas tardaron en sanar catorce días.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos de un delito de lesiones menos graves, de las que eran autores Valeriano y Gabriel, y de dos faltas no incidentales, de las que era autor Nicolás. Reconoció como atenuante la circunstancia de obcecación y arrebato y, dado que Gabriel ya había sido condenado por otro delito de lesiones, consideró la reiteración como agravante. Por todo ello, pidió para Gabriel la pena de dos meses y un día de arresto mayor y para Valeriano la de un mes y un día de igual arresto, con las accesorias correspondientes y las partes proporcionales de las costas, dejando las faltas a la competencia del Juez municipal. La defensa y los procesados aceptaron la petición fiscal, considerando innecesaria la continuación del juicio. Todo ello fue así aprobado por el Tribunal de derecho, formado por los magistrados D. Diego del Río Pinzón, D. Antonio María Argüelles y D. Vicente Ruiz Alonso[15].
Conclusiones
Es curioso que, así como por los sucesivos obispos y visitadores generales de las diócesis de Zamora y de Astorga se condenan muchos «vicios» de los mozos, como las enramadas del mes de mayo, los cantares «torpes» durante las rondas y los filandeiros o hilandares, por las quimeras graves que generan, no hay ni una sola referencia al piso, que hemos visto que sí generaron problemas graves.
Ahora bien, en los casos hasta ahora examinados, observamos que esta costumbre no sólo era por tener ya un noviazgo establecido, sino que también era un permiso o patente para poder entrar en un pueblo y poder dirigirse a cualquier moza sin tener problemas con el resto de los mozos del lugar.
La mayor parte de las causas, donde no hubo violencia fuerte, quedaron sobreseídas por falta de pruebas. Por cierto, el total de causas se acumula en la mitad norte de la provincia, incluyendo Aliste y Tierra de Alba, que fue el ámbito de actuación de la Audiencia de lo Criminal de Benavente, durante su breve existencia, entre 1883 y 1892.
Como acabamos de ver, los problemas más graves vienen con la gestión de lo percibido por esos «pisos» cobrados. No hemos hecho incursiones en el siglo xx, pero seguro que siguen existiendo casos tan graves como los aquí examinados. Y si no se hubieran perdido la mayor parte de los archivos de los Juzgados de Instrucción, anteriores a 1883, se multiplicarían las incidencias por este tema.
NOTAS
[1] Félix Barroso Gutiérrez, «Algunos ritos prenupciales del norte cacereño», Revista de Folklore, núm. 67 (1986): 21-27.
[2] José María Domínguez Moreno, «El Folklore del noviazgo en Extremadura», Revista de Folklore, núm. 79 (1987): 19-27.
[3] Juliana López García, «Una boda de antaño. El Hoyo de Santa Marina», Revista de Folklore, núm. 185 (1996): 171-173.
[4] José Carlos Martínez Mancebo, «Las sociedades de mozos. Un estudio antropológico en la montaña palentina 2», Revista de Folklore, núm. 136 (1992): 111-125.
[5] Germán Díez Barrio, «Los derechos de los mozos en Buenavista de Valdavia (Palencia)», Revista de Folklore, núm. 149 (1993): 160-161.
[6] AHPZ. Audiencia de lo Criminal de Benavente, libro 3, sentencia 34.
[7] AHPZ, Audiencia de lo Criminal de Benavente, libro 1, sentencia 73.
[8] AHPZ, Audiencia de lo Criminal de Benavente, libro 11, causa 438.
[9] AHPZ, Audiencia de lo Criminal de Benavente, libro 10, causa 192.
[10] AHPZ, Audiencia de lo Criminal de Benavente, libro 3, sentencia 95.
[11] AHPZ, Audiencia de lo Criminal de Benavente, libro 12, causa 192.
[12] AHPZ. Audiencia Provincial de Zamora, libro 2, sentencia con jurado 25.
[13] AHPZ. Audiencia Provincial de Zamora, libro 10, sentencia con jurado 22.
[14] AHPZ. Audiencia Provincial de Zamora, libro 12, sentencia con jurado 22.
[15] AHPZ. Audiencia Provincial de Zamora, libro 9, sentencia 325.