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Revista de Folklore número

410



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Algunas costumbres sobre los molinos en los fueros de la provincia de Guadalajara

LOPEZ DE LOS MOZOS, José Ramón

Publicado en el año 2016 en la Revista de Folklore número 410 - sumario >



(*) El presente trabajo, notablemente abreviado, fue publicado antes con el título «Notas sobre molinos en los fueros de la provincia de Guadalajara» en la revista Molinum 30 (Madrid, Asociación para la Conservación y Estudios de los Molinos, enero-febrero 2012): 15-27.

Repasando algunos fueros, especialmente los de Guadalajara y, en menor medida, el de Alcalá de Henares (Madrid), dimos con algunas cláusulas que quizá pudieran tener interés para el conocimiento del derecho consuetudinario medieval y que, en algunos casos, llaman la atención por su lógica y su extremada sencillez.

Los fueros consultados parten de la teórica libertad entonces existente para la construcción de molinos de nueva planta, por lo que sus dueños debían atenerse fundamentalmente a lo establecido por la costumbre: en líneas generales, el derecho sobre el trozo o parte del cauce en que se había instalado, aunque, evidentemente, tras la debida regulación del uso del río y sin cometer irregularidades que afectasen a la cantidad de trigo que moler.

En la actualidad nos parece curioso, por ejemplo, que el encargado del molino debiese lanzar desde el canal una piedra «puñal» (que cupiera en el puño) aguas arriba, porque hasta donde hubiese llegado la piedra estaba prohibida la pesca, mientras que aguas abajo estaba permitida.

Se suele poner especial atención a la hora de construir un molino nuevo aguas abajo de otro ya existente que le moleste, o cuando en un molino perteneciente a varios propietarios había que reparar su presa o edificios adyacentes, en cuyo caso debía hacerse lo decidido por la mayoría, pasándosele después factura de los gastos satisfechos a quien se había negado a colaborar, puesto que, mientras no pagase, no tendría derecho a usar el molino.

En el fuero de Brihuega —del que procede el de Fuentes de la Alcarria—, los molinos antiguos también tenían preferencia sobre los nuevos que, en todo caso, debían construirse sin que dicha edificación pudiera afectarlos.

Un aspecto que merecía castigo o multa era «saltarse» el turno de maquila, al igual que sucedía con quienes tomaran (robasen) agua del molino, después de haberla utilizado para moler, para regar los huertos, en cuyo caso habrían de pagar la consabida multa y adaptarse, además, a una serie de preferencias establecidas de antemano: primeramente, deberían regarse las hortalizas; después, el lino, seguido por el cáñamo, y el agua sobrante podía destinarse a otras necesidades.

En otra cláusula se establece el precio de la molienda o maquila.

Algo similar sucede en el fuero de Molina de Aragón a la hora de utilizar el agua del molino para el regadío, así como las penas que se imponían a quienes robasen el agua o desbaratasen las acequias y cauces, norma que en realidad afectaba más al régimen de riegos que al funcionamiento del propio molino.

En Zorita de los Canes había total libertad para la edificación de nuevos molinos, siempre que no afectasen a los ya existentes, en cuyo caso serían destruidos, lo mismo que las presas, ya que, como se indica, «los molinos antiguos deshacen a los nuevos que les causen molestias, por la misma razón que los cauces antiguos han de destruir a los nuevos», dándose el caso de que quien construyese un cauce nuevo también debía construir un puente para atravesarlo, siempre que el concejo lo estimase necesario.

Un dato más, también llamativo, surge con motivo del estiaje, en que, debido a la escasez de agua, el molinero «de arriba» debía clavar una estaca en el suelo, a nueve pasos entre molino y molino, a modo de señal. Si, por culpa del molinero «de abajo», el agua llegase a cubrir dicha señal, el dueño debería resarcirle con una cantidad estipulada y obligarle a que el agua bajase de nivel, ya que, de lo contrario, por cada día que pasase —desde el apercibimiento—, debería pagarle una cantidad más por los daños causados.

También estaba prohibido construir molinos «furtadizos», es decir, ubicados en terrenos particulares. Las acequias y caces o cauces debían mantenerse limpios y respetarse siempre las ruedas de los molinos.

Al igual que en los casos anteriores, en este fuero se concede permiso para regar los huertos, pero única y exclusivamente los martes y miércoles de cada semana y entre unas fechas determinadas (de San Juan a San Miguel), ya que, de contravenirse esta norma, se impondría al infractor la multa de un maravedí para los alcaldes y otro para la persona perjudicada.

Se estipula que el molinero tenía derecho a quedarse con un cuarto de lo que se ganase por moler.

Datos, en fin, que consideramos que pueden contribuir a un mejor conocimiento de la costumbre existente acerca de los molinos en algunos fueros medievales.

Guadalajara

El fuero aprobado por Fernando III en 1219, del que no se sabe con exactitud si se presentó como nuevo, o si, por el contrario, estaba basado en otro anterior, latino, de Alfonso VIII, regulaba en su cláusula 101 el espacio que, por derecho, correspondía al dueño del molino, que consistía en la distancia alcanzada por un «tiro de piedra», aguas arriba, medido desde la presa y, otro tanto, aguas abajo, medido desde el arranque del caz[1].

Ello viene a indicar que en Guadalajara regía la libertad, propia de los realengos castellanos, en aquello que tocaba a la instalación y al aprovechamiento de equipamientos hidráulicos, sin restricción alguna, por parte del señor, a la libre iniciativa para la construcción y la explotación de molinos, que únicamente había de atenerse al derecho consuetudinario habitual basado en el respeto a la antigüedad[2].

Según lo anterior, los propietarios de molinos tenían derecho exclusivo sobre ese trozo concreto del cauce en que se habían instalado. Algo que también encontraremos en otros fueros, como el de Alcalá de Henares:

Todo omne dealcala qui ouiere molino parese inla canal et eche qual piedra quisiere ad ariba conso mano, et quanto alcanzare, tanto empare, et qui hi entrare apescar dedia peche i morauidi et por de noche peche ij morauidis; el pescado que y tomare, tornenio dupplado[3].

Al «derecho de los molinos» que figura en el fuero de Guadalajara se alude posteriormente en una ordenanza municipal mediante la que se regulan los usos del río Henares, en la que se indica «que quede a salvo el derecho de los molinos, según se contiene en el fuero»[4].

Esta cláusula coincide textualmente en los tres ejemplares manuscritos del segundo fuero conservados en la Biblioteca de la Universidad de Cornell (Estados Unidos de América)[5] y del Archivo Histórico Nacional[6], ya que las variantes de El Escorial[7] atañen solo a la forma, sin afectar al sentido.

Siguiendo la edición crítica realizada por María Jesús Torrens Álvarez y Manuel Vicente Sánchez Moltó sobre el Fuero Nuevo de Alcalá de Henares[8], firmado por el cardenal Cisneros en dicha localidad el 6 de febrero de 1509, reformando uno anterior o «fuero viejo» fechado entre 1230 y 1245, basado a su vez en otro latino escrito por el arzobispo don Raimundo de Sauvetat (1125-1152) y fechado en 1135 («fuero breve»), encontramos las siguientes cláusulas:

XV Todo omne que toviere molino en Alcalá o en su término denle camino para el molino río arriba o río ayuso; e si el molino colare de dia o de noche pague el molinero cuanto jurare el que llevó la civera que le falta[9].

Es decir, el molinero que cometiera irregularidades (colare) que variasen la porción de grano que le fuere llevada para moler (cibera) debía pagar la diferencia existente bajo juramento del que la entregó.

Muy semejante a la cláusula que vimos más arriba acerca de los omnes de Alcalá es la siguiente, aunque algo ampliada en su final:

XVI. Todo omne de Alcalá o de su término que toviere molino póngase en la cañal e eche una piedra puñal hazia arriba e con su mano, e cuanto alcançare, tanto defienda que non ge lo pesquen; e quien allí pescare pague por el día un real e por la noche dos al señor del molino, e tórnele el pescado que tomare doblado; e del càrcavo ayuso pesque quien quiera[10].

(Una «piedra puñal» es aquella que cabe en el puño, y el cárcava es el hueco donde gira el rodezno del molino).

Otro punto se refiere a la construcción de un molino aguas abajo de otro ya construido, que le moleste o a su presa:

XVII. Ningún omne pueda hazer molino de parte de ayuso de otro molino que mal haga al molino o a la presa[11].

Y, finalmente, otra cláusula más, referida en este caso a la herencia compartida de un molino cuya presa, o la casa aneja a él, tuviese que ser reparada:

XVIII. Si dos omnes o mas son herederos en algún molino e la presa fuere quebrada o la casa quemada o caída, e algunos quisieren labrar e alguno de los herederos non quisiere labrar o reparar el dicho molino, los otros labren e esquimen e non den parte al que non quiso labrar hasta que pague toda su parte de lavor o reparo, e de que ayan pagado esquimen e non antes; e sobre la cosa de la lavor sean creídos por su juramento lo que labraron[12].

Fuentes de la Alcarria y Brihuega

El fuero de Fuentes (de la Alcarria), que, al igual que el de Brihuega, nació de una concesión eclesiástica, fue otorgado en el siglo xiii por el arzobispo de Toledo, D. Gonzalo Gudiel, que lo fue desde el 30 de mayo de 1280 hasta el 4 de julio de 1299, cuando murió.

Parece ser que para la realización del mencionado fuero utilizó otro anterior, otorgado a Brihuega por su antecesor, D. Rodrigo Ximénez de Rada, hacia 1242[13].

Debió de constar de XXIV folios en pergamino, según se deduce de la parte conservada del índice, que se conoce gracias a una compilación del P. Fr. Francisco Méndez (Fr. F.º M. N. D. Z. Año 1793), secretario que fue del P. Fr. Enrique Flórez, en 1793: «Fuero / De la Villa de Fuentes en la Probv.ª de / la Alcarria, dado por Dn. Gonzalo II.º Arzobispo / de Toledo, que murio en el año de 1299. // Adornado con varias noticias y apuntes del Pe. Fr. Francisco Mendez, de la Orden de Sn. / Agustin, que lo sacó del Original, que se conserba / en el Archivo de dha Villa, y está escrito en Per- / gamino, y algo falto.» (B. R. A. H., Colección Salvá, t. 39)[14].

En la parte del índice del fuero conservada, que publica Vázquez de Parga, encontramos el fol. Iv. I.ª col., los siguientes ítems relacionados con los molinos[15]:

60. Los molinos de Fuentes.

61. Qui tolliere uez a molino.

62. Qui tolliere agua a molino.

63. Por herederos de molino.

Pero nada más que la mención, puesto que los folios en que se escribieron las correspondientes cláusulas desparecieron con el tiempo.

Sin embargo, para poder saber concretamente lo que cada uno de los mencionados ítems o cláusulas indicaba y contenía, hay que acudir al fuero origen, que, como ya hemos comentado, es el de Brihuega[16].

El primer ítem, en lugar de hacer referencia a los molinos de Fuentes, la hace a los de Brihuega, como es lógico, y dice así:

De los molinos de briuega, como deuen seer

Los molinos de briuega: los vieios seyan primeros, et si nouos quisieran fazer: fagan los de guisa que non fagan daño a los uicios, et si mal les fizieren: pechen ge lo el danno que fizieren[17].

De manera que los más antiguos tenían preferencia sobre los modernos y, en caso de construirse algún molino de nueva planta, este no debía causar daño al antiguo (creemos que debe referirse tanto al propio edificio como a la utilización del agua o a la pesca, incluyendo también, posiblemente, el precio estipulado por la maquila) y, si se lo hacía, debía pagárselo.

La segunda cláusula, que se corresponde exactamente con el punto 61 del fuero de Fuentes, es la siguiente:

Qui tolliere uez a molino

Todo ome que uez tolliere a otro en molino. peche. v. soldos. et esto sea por otorgamiento del molinero. iurando por su cabeza que uez le tollio[18].

Es decir, el que quitare la vez para moler sin consentimiento de otro debía pagar cinco sueldos de pena, bajo juramento otorgado por el molinero.

Lo propio sucede con la cláusula 62 del fuero de Fuentes, que figura con el mismo título en el de Brihuega:

Qui tolliere agua a molino

Tod omne que tolliere agua a molino. peche. v. soldos. et si el molino tolliere agua a los vertos (1) el lunes. o el miercos. o el viernes. o el sabado. peche. v. soldos. et en estos. iiij. dias seya el agua de los vertos. et rieguen primero los vertos. et depues los linos. et depues los cannamos. et depues qui la ouire menester[19].

Como vemos, hace referencia a que quien robase o quitase el agua que se utilizaba para mover las piedras del molino también debía pagar la misma cantidad de cinco sueldos, al igual que si quitaba el agua del molino que, después de haber molido, se utilizaba para regar los huertos los días señalados (es decir, los lunes, miércoles, viernes y sábados), puesto que debían ser los primeros en regarse, seguidos por los linares y los cañamares. Después, la podía utilizar quien tuviera necesidad de ella.

La última cláusula referente a molinos, que coinciden tanto en el fuero de Fuentes como en el Brihuega, es la siguiente:

Por herederos de Molinos

Todo ome que heredero fuere en molinos. et la presa fuere crebada. o la casa quemada. o deraigada. o calce2 ennarenado et quisieren laurar: pora adobar3 el molino, et si algun de los herederos no quisieren laurar: lauren. et cuenten. et esquimen. et si pagare lo quel cayere en su razon: den le lo suyo a esquimar: et si no pagare esquimen los otros que lauraron. et el otro no esquime hata que pague: et quando pagare la labor esquime et ante no. et por labor que fagan hata. xx. maravedis. iuren con. ij. bezinos: et seyan creidos[20].

Texto que, a grandes rasgos, viene a coincidir con el de la cláusula XVIII, ya vista en el fuero de Alcalá de Henares, aunque, dada su antigüedad, es algo más extensa.

En la presente cláusula se tiene en cuenta, además, el precio de la labor, que se estipula en veinte maravedíes, y después de haber jurado ante un mínimo de dos vecinos para ser creídos.

Molina [de Aragón]

El fuero romanceado de Molina de Aragón, al parecer del siglo xiii, conservado en su Archivo Municipal, es una mera traducción de otro latino anterior, datado en el siglo xii, actualmente perdido.

La edición que consultamos contiene treinta capítulos con sus correspondientes cláusulas cada una, dispuestos en dos columnas: la de la izquierda trascribe el fuero romanceado, es decir, el del archivo molinés, y la de la derecha es una copia del mismo realizada en 1474 por Francisco Díaz[21].

Poco es lo que aparece sobre los molinos, si no es tan solo alguna mención a su propiedad, como veremos en algunas cédulas del capítulo XXX. Así:

De Regar heredades

Do a vos en fuero que prendades agua por Regar vuestras heredades De la parte del Rio que es de sobrel molino de Migael Ffortun. Et aquest agua deve venir por las heredades de Reconciello fasta la foz de Corduent. Et en aquestia cequia pechen todos los que ovieren heredades et Regaren con esa agua, cada vno asin commo Regare con // ella. Et quando viniere ad aquel lugar o fallaren piedra que sea fuerte de mover, todos los herederos pechen hy comunalmiente et en açud otro si.

Los herederos de parte de San Lázaro

Otro si los herederos de parte de Sant Lazaro prendan agua en el molino del Obispo que es sobre el vanno et fagan açuda hy comunalmientre fasta que pase el vaRanco, et pechen en lavor y en pecho assi commo es escripto enna otra açequia. Et mando que prendan agua sobre el molino de Miguel Fortun, et todos los que regaren con esa agua pechen comunnalmientre en lavor y en argamasa y en piedra que sea fuerte de mover. Et cada vno como regare assi peche. Cada vna destas açequias partan agua del Rio segunt que ovieren heredades para Regar. Et aquel que estas açequias o açudas quebrantare o agua furtare peche x marauedis, çinco a los alcaldes et çinco por mondar las açequias. Si negarel, firme a mondar la çequia. Si negare, firme con dos vezinos derecheros et non sean reptados. Si firmar non lo pudiere, con nombre, quatro parientes et jure con dos. Si parientes non ouiere, jure con dos vezinos[22].

Es decir, se podían regar las tierras con las aguas de la parte del río que estaba por encima del molino de Miguel Fortún. Dicho caudal debía recorrer primero las heredades de Rinconcillo hasta la hoz de Corduente, debiendo pagar todos los que regasen, cada uno según el agua que gastase.

Y lo mismo para los de la parte de San Lázaro, que debían tomar el agua en el molino del Obispo que estaba por encima «del baño» y que allí debían hacer entre todos, pagándola con su trabajo y su dinero, una presa hasta el barranco.

Añade que serían castigados con la multa de x maravedíes quienes rompiesen las acequias y robasen el agua, así como los testigos que habrían de acompañarlo.

Pero, como vemos, este punto afecta más a los riegos que a los propios molinos en sí. Sin embargo, tenemos la suerte de conocer el nombre de dos propietarios de molinos: Miguel Fortún y cierto obispo, que suponemos seguntino, puesto que Molina perteneció a la diócesis de Sigüenza, además de su ubicación «sobre el vanno», es decir, más arriba del Baño.

Zorita de los Canes

El fuero de Zorita, basado en los de Cuenca, Teruel y Alcázar y ramificación del de Daroca, fue concedido a Zorita por el rey Fernando III, y sabemos (gracias a las Relaciones topográficas de Felipe II)[23] que estuvo vigente hasta por lo menos el siglo xvi.

Es, posiblemente, el fuero donde mayor número de datos —cláusulas— encontramos referentes a los molinos.

151 DELOS MOLINOS ET DELOS ADUZIMIENTOS DELAS AGUAS ET DELOS CALZES.

Los molinos ayan tales exidas et tales entradas quales fasta aqui ouieron[24].

Los molinos debían conservar sus entradas y salidas como hasta entonces habían hecho.

152 DEL (QUE) ENLA MADRE DEL RIO MOLINO FIZIERE.

Tod aquel que enmedio dela madre del rio molino quisiere fazer, fagalo sin calonna, et sea estable por siempre, si de suyo ouiere entrada y exida, segund que desuso dixiemos, si non que non ual[25].

Aquel que en la madre del río quisiera hacer un molino puede hacerlo sin reparo y sin pena alguna, con la condición de que ha de ser para siempre si tuviese entrada y salida de agua según se dijo en el epígrafe anterior.

153 DE AQUEL QUE MOLINO FIZIERE DE NUEUO.

Tod aquel que molino fiziere de nuevo, guarde que non enpeezca aalgun molino primera mientre fecho de qual quiere parte que sea fecho, siquiere de suso, siquiere deyuso, siquiere aparte diestra, si quiere asiniestra. Ca si por auentura, el molino nueuo enbargamiento fiziere o angostura alos / molinos que ante fueron, sea destroydo, et non uala[26].

Es decir, todo aquel que hiciese un molino nuevo debía atender que no molestase a otros molinos previamente establecidos donde quiera que estuviera construido, tanto arriba como abajo, a la derecha o a la izquierda, y que si, por ventura, el molino nuevo molestase o estrechase a los ya existentes, debía ser destruido.

154 DE AQUEL QUE PRESA NUEUA FIZIERE.

Otroquesi, presas nueuas deuen seer destroydas, si en alguna cosa enbargamiento fizieren alas uieias que sean de suso, o deyuso, o a diestro, o asiniestro[27].

Además, las presas nuevas debían ser destruidas si en algo molestasen a las viejas, estén donde estén situadas.

155 DE AQUEL QUE ABENIMIENTO DEL AGUA DE NUEUO FIZIERE.

Et tod aquel que calze fiziere de nueuo, ninguno non faga molino enel que nuega, o angostura faga alos molinos de aquel que el calze fiziere[28].

Abundando en los impedimentos y molestias que podía causar.

156 QUE EL FAZEDOR DEL CALZE QUE ESCOIA LOS MEIORES LUGARES.

Tod aquel que calze fiziere quales se quiere molinos que pudiere enel meior lugar que enel escogiere. E assi como los uieios molinos andesfazer los nueuos que los enbargaren, et las presas uieias an de destroyr las nueuas, por essa misma razon, et por essa misma ley los calzes uieios an de destroyr los nueuos[29].

Todo aquel que en el cauce hiciere los molinos que pudiese, los haga en el mejor sitio que pudiera elegir. Y de la misma manera que los molinos antiguos deshacen a los nuevos que les causen molestias, por esa misma razón los cauces antiguos han de destruir a los nuevos.

157 QUE EL FAZEDOR DEL CALZE FAGA PUENTE QUANDO MENESTER FUERE.

Et sabedora cosa es que aquel que fuere adozidor del agua pora el molino, aquel mismo faga puente enel, siel conceio menester lo ouiere[30].

Y sabido es que aquel que hiciese el cauce para conducir el agua al molino, también debía construir un puente si el concejo lo estimase necesario.

158 QUE LOS YUSANOS MOLINOS NON NUEGAN ALOS MOLINOS DE SOMO ET FAGAN SENNAL ENTRE EL UNO ET EL OTRO.

Porque muchas de uezes suele seer quelos molinos yusanos enpeçen alos de somo por super fluydat de agua, por esto mandamos, que quando las aguas ene. mes de agosto son amenguadas, deue seer fincado un palo del cacauo del molino de suso, fasta ix pasos entre el un molino et el otro, et fagan sennal enel. Esto fecho, si despues, por culpa del molino de yuso, el agua la sennal cubriere, el sennor del molino peche al querelloso v marauedis, et sobre todo aquesto faga el agua descender luego; et silo non fiziere, peche i marauedi quantos dias despues del amonestamiento por su culpa el agua estudo sobre la sennal. Enpero, siel lugar atal fuere en qual el palo non puedan fincar, / fagan sennal en otro lugar que mas le pluguiere[31].

A veces sucedía que el molino de abajo no dejaba trabajar al de arriba, por lo que se regulaba que, cuando los caudales mermasen (especialmente durante los meses calurosos del verano), el molinero del molino de arriba debía clavar una estaca a nueve pasos entre un molino y el otro, a modo de señal. Y si, después, por culpa del molino bajero el agua cubriese esa señal, el señor del molino debía pagarle al querellante cinco maravedíes y hacer que las aguas bajasen de nivel, puesto que, de lo contrario, tendría que pagar un maravedí por cada día que el agua siguiese cubriendo la señal, después de haber sido apercibido.

159 DE AQUELLOS QUE FAZEN MOLINOS FURTADIZOS.

Por aquellos que fazen los molinos furtadizos o fornezinos, ose entran las heredades, mandamos, que tod aquel que molino fazer quisiere, fagalo tal qual es el molino al qual los omnes suelen yr, et moleduras dar, si non que non vala[32].

Para los que hacen molinos que penetran en las heredades, se mandaba que todo aquel que quisiera hacer un molino debía construirlo según son los demás molinos y de lo contrario no valga.

160 DEL AGUA QUE DELA PRESA MANARE.

Si el agua dela presa manare, o del molino, o del calze et heredat agena dannare, el señor dela presa, odel molino, o del calze que fuere, peche todo el danno que el agua fiziere; desende uiedela que otra uegada danno faga, et silo uedar non pudiere, compre el heredat quanto dos alcaldes dixeren, o del tanta heredat, et tal, et en tal lugar doblada. Et por aquesto sea en escogencia del querelloso[33].

Si la presa, el molino o el cauce perdiesen agua de modo que dañase una heredad ajena, el dueño de dicha presa, molino o cauce debía pagar el daño que el agua hubiese causado, teniendo cuidado de que no volviese a pasar y no pudiese, debería comprar cuanto de la heredad le dijeran dos alcaldes o la parte doblada que estimase el querellante.

161 DELOS PARÇONEROS DEL MOLINO.

Si dos o tres fueren parçoneros de un molino, o en otra rayz, quando el uno dellos labrar quisiere, labren todos: aquel que / labrar non quisiere, quantos dias mengua fizieren, peche xii dineros o el espesa doblada, segund de la cuenta que los otros companeros fizieren en alquilar los peones, o en obras del molino. Si por auentura, los parçoneros por aqueste guisado non le pudieren constrennir, sea la renta de su raçion en pendra fasta que tod el debdo pague[34].

Si de los dos o tres encargados del molino uno quisiera trabajar, debían trabajar todos, y el que no lo hiciese, por cada día tendría que pagar doce dineros de multa, según la factura que sus compañeros hiciesen, correspondiente a peones u obras en el molino, y, si no pudiesen obligar al trasgresor, tomarían su parte en prenda hasta que saldase todo lo que debía.

162 DE AQUEL QUE LA FRONTERA DE SUS AÇEQUIAS NON MONDARE.

Tod aquel quelas fronteras de sus acequias non mondare, peche i marauedi enla selmana que mengua fiziere[35].

El que no mantuviese limpias sus acequias sería castigado con el pago de un maravedí en la semana que hiciere mengua[36].

163 DE AQUEL QUE MOLINO QUEMARE.

Mas tod aquel que molino ageno asabiendas ençendiere, peche ccc sueldos, et el danno doblado, si pudiere seer prouado, et si non se salue, assi como por furto[37].

Que no necesita explicación alguna.

164 DE AQUEL QUE MOLINO QUEBRANTARE.

Et tod aquel que molino quebrantare, peche assi como por quebrantamiento de casa. Si por aventura, el molinero el molino enençendiere non de su grado, peche el danno, et non otra cosa. / Si por aventura, creydo non fuere, el danno emendado, saluese con vi uezinos, et sea creydo[38].

Todo el que rompiese un molino debía pagar igual que si fuese una casa y si, por desgracia, el molinero prendiese fuego al molino sin querer, debía pagar únicamente el daño causado, pero, si no fuese creído, debía presentar seis vecinos que testificasen a su favor.

165 DE AQUEL QUE RUEDA DE MOLINO QUEBRANTARE.

Mas tod aquel que rueda de molino, o muela, o canal, o parafuso, o nadija quebrantare asabiendas, peche v maravedis; si non, quese salue assi como de furto. Et tot aquel que aquesto furtare, peche assi como ladron, si pudiere seer prouado, et sinon quese salue assi como por furto[39].

Además, todo aquel que quebrase a sabiendas la rueda del molino, el canal o ciertas herramientas de trabajo («parafuso» y «nadija») debía satisfacer una sanción de cinco maravedíes, así como el ladrón que debía pechar como tal en caso de ser probado su latrocinio.

Figuran después dos cláusulas (166) que se refieren a quienes quebrantasen las ruedas de las aceñas, de los huertos o de los baños, en cuyo caso deberían satisfacer una pena de cinco maravedíes y el daño doblado, así como los que presa ajena quebrantasen (167), cuyo castigo era el mismo que para los casos anteriores, muy relacionadas con las anteriormente citadas y con las siguientes[40]:

168 DELOS MOLINOS ET DELAS PRESAS ET DELOS CALZES QUE A / LOS UIEIOS NOZIEREN.

Todas las presas delos molinos et los calzes que alos uieios enpeeçieren, aquel mismo fazedor destruya la fasta tercer dia despues del iudizio uençido, esi fazer nos lo quisiere peche v marauedis, la metad al querelloso, et la otra meatad alos alcaldes, et el danno doblado cada dia fasta que destruya aquellas cosas que fueren destruyderas. Por aquesta calonna pendren los alcaldes fasta que paguen[41].

Referido a las presas de los molinos y a los cauces (caces) que molestasen la actividad de los molinos viejos o anteriores, cuyo dueño o autor debía destruirlos después de haber perdido el juicio, y que, si no lo quisiera hacer (destruirlos), debía pagar v maravedíes, siendo la mitad para el perjudicado y la otra mitad para los alcaldes, pagando doblado el daño hecho cada día hasta que fueran destruidas las cosas mandadas y que sean presos por los alcaldes hasta que paguen.

169 DEL AGUA DE LOS MOLINOS QUE FUERE MENESTER PORA LOS HUERTOS.

Siel agua ala qual molieren los molinos, alos huertos fuere menester, ayanla los huertos dos dias en la semana, el martes et el miercoles, siquiere sea de calz siquiere de rio: el agua deue seer tomada et aducha en aquel lugar que uieren los alcaldes que menos danno es pora la una parte et pora otra. Desde la fiesta de sant Iohan fasta la fiesta de sant Miguel, los molinos muelan a quinze; en / otro muelan a xx: tod aquel que aquesto quebrantare peche i marauedi alos alcaldes et al querelloso[42].

Alude a que, si los huertos tuviesen necesidad de riego, podían tomar el agua de los molinos solamente los martes y los miércoles de cada semana, tomándola bien del caz bien del río, y conducirla hasta donde aconsejasen los alcaldes con el fin de que causasen el menor mal. Esto se podía hacer entre la fiesta de San Juan y la de San Miguel en que los molinos debían moler a quince y diez maravedíes, y quien no respetase esta norma debía pagar un maravedí a los alcaldes y otro al perjudicado.

En la siguiente cláusula se establece el tanto que el molinero debía llevarse por su trabajo, que consistía en un cuarto de lo que se le entregaba:

170 DEL PREÇIO DELOS MOLINEROS.

El molinero tome el quarto delo que ganare amoler[43].

171 DE AQUEL QUE CASA O MOLINO AIENO FORADARE.

Tod aquel que casa omolino foradare ageno, peche como por quebrantamiento de casa, maguer non saque ende ninguna cosa: si por aventura en ellos danno fiziere, tornelo segund de ladron[44].

Es decir, el que casa o molino ajeno horadara (agujereara para robar) debía pagar como si se tratase del quebrantamiento de una casa aunque no se haya llevado nada. Pero si por desgracia hiciera algún daño, debería devolverlo como si fuese un ladrón.

Hasta aquí esta larga serie de cláusulas cuya atenta lectura tantos datos ofrece acerca de la legislación emanada en torno a los molinos a lo largo de este periodo de la Edad Media que transcurre entre los siglos xii y xiv.

Valfermoso de las Monjas

El fuero de Valfermoso de las Monjas fue otorgado por don Juan Pascasio y su mujer doña Flamla, nobles del cercano pueblo de Ledanca, con el fin de ordenar la convivencia entre las gentes que se asentasen en torno al monasterio de San Juan, de reciente creación. Se trata, pues, de un fuero de finales del siglo xii en el que, según Lapesa, se pueden apreciar ciertos rasgos mozárabes junto a cierto hibridismo hispano-provenzal, guardando por ello un notorio parecido con el fuero de Avilés[45].

El fuero fue publicado por Catalina García en 1894[46] , y sobre una copia mecanografiada del mismo se hicieron las correcciones pertinentes en 1936.

Este fuero, por fortuna, se sigue conservando en el monasterio de San Juan de dicha localidad, después de haber atravesado por numerosas peripecias a lo largo del periodo bélico de los años 1936 a 1939.

Solamente hemos encontrado una referencia al mundo de los molinos, que seguidamente damos a conocer:

Qui uicem tulerit in molendino aut in furno aut in aqua / pectet. V. solidos[47].

Sirvan estas breves notas para dar a conocer la importancia que los fueros tienen para el mayor y mejor conocimiento del mundo consuetudinario de los molinos y de su entorno.




NOTAS

[1] A la hora de redactar las presentes notas, seguimos el libro de Pablo Martín Prieto, Los Fueros de Guadalajara, Guadalajara: Diputación Provincial de Guadalajara, 2010. (Premio Provincia de Guadalajara de Investigación Histórica y Etnográfica 2007). Mucho menos afortunada fue la trascripción realizada por Hayward Keninston (ed.), Fuero de Guadalajara (1219), Princeton University Press, 1924.

[2] Precisiones sobre los derechos de vecindad y antigüedad en A. Sáenz de Santamaría, Molinos hidráulicos en el valle alto del Ebro (s. ix-xv), Vitoria: Diputación Foral de Álava, 1985, 78-79 y 133-177.

[3] Martín Prieto, op. cit., 188.

[4] Ibíd., 188, nota 271. Avenencia del concejo que se conserva en la Real Biblioteca del Monasterio de San Lorenzo de El Escorial, ms. X. II-19, fol. 133r.

[5] Estados Unidos de América. Biblioteca de la Universidad de Cornell (Cornell University Library), «Fuero de Guadalajara», fols. 2r-6v. (Manuscrito C).

[6] España. Ministerio de Cultura. Archivo Histórico Nacional. CONSEJOS, 33454, fols. 1r-7v. (Manuscrito A).

[7] España. Patrimonio Nacional. Real Biblioteca del Monasterio de San Lorenzo de El Escorial. Códice X.II.19: «Ordenamientos y leyes de los reyes Enrique II, Juan I, Alonso XI, Enrique III, Juan II y Enrique IV; y Fuero y Ordenanzas de Guadalajara»; fols. 114r-120v. (Manuscrito E).

[8] Torrens Álvarez, María Jesús y Sánchez Moltó, M. Vicente, «Fuero Nuevo de Alcalá de Henares. Edición crítica», en José Luis Valle Martín y Francisco Viana Gil (coords.), Fuero Nuevo de Alcalá. Estudios y Edición, Alcalá de Henares: Institución de Estudios Complutenses, 2011, 145-146.

[9] Torrens y Moltó, op. cit., 145.

[10] Ibíd.

[11] Ibíd., 146.

[12] Ibíd.

[13] Vázquez de Parga, Luis, Fuero de Fuentes de la Alcarria, Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos (C. S. I. C.), 1947.

[14] Gracia Abad, María Carmen, El Señorío de Fuentes de la Alcarria, Madrid: La Autora, 1994, 63-70.

[15] Vázquez de Parga, op. cit., 14.

[16] García [López], Juan Catalina, El Fuero de Brihuega publícalo precedido de algunos apuntamientos históricos acerca de dicha villa D… Catedrático de Arqueología y ordenación de Museos en la Escuela superior de Diplomática, Académico correspondiente de la Real de la Historia y Cronista de la provincia de Guadalajara. Madrid: Tipografía de Manuel G. Hernández, Impresor de la Real Casa, Libertad, 16 duplicado, 1887.

[17] García [López], op. cit., 157. La trascripción no es muy buena y, así, vemos que se habla de «uicios» en lugar de «uieios».

[18] Ibíd., 158.

[19] Ibíd., (I) vertos = huertos.

[20] Ibíd., (2) calce = cauce; adobar = arreglar, componer.

[21] Sancho Izquierdo, Miguel, El Fuero de Molina de Aragón, Madrid: Librería General de Victoriano Suárez, 1916. Utilizaremos la columna de la derecha, es decir, la copia del siglo xv, por ser de más fácil lectura. No sabemos si el fuero romanceado se seguirá conservando en el mencionado archivo, pues, según Sancho Izquierdo, cuando él lo consultó estaba arrinconado y polvoriento.

[22] Sancho Izquierdo, op. cit., 140-142.

[23] Ureña y Smenjaud, Rafael de, El Fuero de Zorita de los Canes según el códice 217 de la Biblioteca Nacional (Siglo xiii al xiv) y sus relaciones con el Fuero latino de Cuenca y el romanceado de Alcázar por… Académico de Número. En Memorial Histórico Español colección de documentos, opúsculos y antigüedades que publica la Real Academia de la Historia, tomo XLIV, Madrid: Establecimiento Tipográfico de Fortanet Impresor de la Real Academia de la Historia, 1911.

[24] Ureña y Smenjaud, op. cit., 105. En la tabla, figura «Delos molinos et delos auassimientos», que se corresponde con la rúbrica 1 del capítulo VIII del Fuero de Cuenca, aunque sus disposiciones no concuerdan. Dice así el modelo latino: «DE MOLENDINIS ET AQUEDUCTIS ET GURGUSTIS.- Molendinus, quem quis in hereditate sua fecerit, habeas tres passus via illius in amplo, et habeas molendinus spacium in circuito novel passus; sin autem, non valeat».

[25]Ibíd., 105.

[26]Ibíd., 106.

[27] Ibíd. En referencia a las presas de los molinos.

[28] Ibíd.

[29] Ibíd.

[30] Ibíd., 107.

[31] Ibíd. En el fuero de Cuenca la multa asciende a «… decem aureos» y en el de Alcázar a «… X marauedis».

[32] Ibíd., 107-108.

[33] Ibíd., 108.

[34] Ibíd. En el fuero de Alcázar debía pagar el doble.

[35] Ibíd. En el fuero de Cuenca son dos áureos, y en el de Alcázar, dos maravedíes.

[36] Ibíd., 109.

[37] Creemos que debe referirse al periodo en que bajan las aguas debido el estiaje.

[38] Ureña y Smenjaud, op. cit., 109.

[39] Ibíd. En el fuero de Cuenca la pena asciende a diez áureos, y en el de Alcázar, a diez maravedíes.

[40] Ibíd., 110.

[41] Ibíd. El fuero de Cuenca establece una pena de diez áureos, y el de Alcázar, de diez maravedíes.

[42] Ibíd., 110-111.

[43] Ibíd., 111.

[44] Ibíd.

[45] Lapesa y Melgar, Rafael, «El Fuero de Valfermoso de las Monjas (1189)», en Homenaje a Álvaro Galmés de Fuentes, Madrid: Universidad de Oviedo/Ed. Gredos, 1985, tomo I, 43-98.

[46]Discursos leídos ante la Real Academia de la Historia en la recepción pública del Excmo. Sr. D. J[uan] C[atalina] G[arcía], apéndice III, 118-124.

[47] Lapesa, op. cit., 49, líneas 168-169.



Algunas costumbres sobre los molinos en los fueros de la provincia de Guadalajara

LOPEZ DE LOS MOZOS, José Ramón

Publicado en el año 2016 en la Revista de Folklore número 410.

Revista de Folklore

Fundación Joaquín Díaz